Qué se necesita para acreditar el interés jurídico al impugnar norma tributaria

La naturaleza estricta de las normas fiscales le comunica al contribuyente que desde su entrada en vigor ya no podrá comportarse tributariamente como lo venía haciendo

INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR EN EL JUICIO DE AMPARO, COMO AUTOAPLICATIVO, EL ARTÍCULO 25, FRACCIÓN VI, INCISOS A) Y B), DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2019. BASTA ACREDITAR ESTAR INSCRITO EN EL REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se pronunciaron respecto a cómo se acredita el interés jurídico cuando se impugna una norma tributaria que regula el régimen de compensación, y al respecto llegaron a conclusiones diferentes, toda vez que mientras uno determinó que basta demostrar la calidad de contribuyente, pues la norma desde su entrada en vigor obliga a los destinatarios, el otro señaló que no es suficiente demostrar esa calidad, pues ello se haría depender de hechos futuros e inciertos, por lo que es necesario un acto concreto de aplicación de la norma.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que atendiendo a la naturaleza autoaplicativa de la norma y de las consecuencias que impone de forma automática, basta con demostrar el carácter de contribuyente para tener por acreditado el interés jurídico para impugnar el artículo 25, fracción VI, incisos a) y b), de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2019, que define el sistema de compensación de saldos para dicho ejercicio fiscal, pues su contenido y alcances vinculan y trascienden al contribuyente a su cumplimiento desde el inicio de su vigencia.

Justificación: La norma vincula y define desde el inicio de su vigencia las condiciones y circunstancias para llevar a cabo la compensación de saldos a favor. En los términos del mandato legal, la situación jurídica de los contribuyentes se modificó en relación con el esquema de compensación previsto para el ejercicio fiscal anterior, de manera que el tránsito de un esquema a otro constituyó, en automático, una restricción a un mecanismo a través del cual se puede cumplir con obligaciones fiscales. Asimismo, debe considerarse que la normatividad dispuesta para el inicio del ejercicio fiscal de 2019 limita la aplicación de la figura de la compensación únicamente a las cantidades que se tengan a favor contra las que estén obligadas a pagar por adeudo propio, sin incluir aquellas por retención de terceros, y siempre que deriven del mismo impuesto, no de otros. Así, considerando que el sistema normativo de compensación forma parte de las disposiciones tributarias que establecen límites u obligaciones de no hacer (no compensar contra impuestos distintos), es que éstas ingresan en la esfera jurídica de los destinatarios de la norma con su sola entrada en vigor, con lo cual modifican el haber jurídico de los contribuyentes. Finalmente, la naturaleza estricta de las normas fiscales le comunica al contribuyente que desde su entrada en vigor ya no podrá comportarse tributariamente como lo venía haciendo, de manera que para apreciar el impacto y la trascendencia jurídica no es necesario tener un saldo a favor, pues las reglas sobre la materia surten sus efectos desde la entrada en vigor, y el destinatario debe sujetarse con exactitud a su mandato.

Contradicción de tesis 41/2021. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 14 de julio de 2021. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas y Javier Laynez Potisek. Disidente: Yasmín Esquivel Mossa. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretario: Roberto Negrete Romero.

Tesis contendientes:
El Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, en apoyo al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 823/2019 (cuaderno auxiliar 535/2020), el cual dio origen a la tesis aislada (IV Región)1o.33 A (10a.), de título y subtítulo: "INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR EL ARTÍCULO 25, FRACCIÓN VI, INCISOS A) Y B), DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2019. AL TRATARSE DE UNA NORMA DE NATURALEZA AUTOAPLICATIVA, PARA ACREDITARLO BASTA QUE EL QUEJOSO DEMUESTRE SU CALIDAD DE CONTRIBUYENTE.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de febrero de 2021 a las 10:14 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 83, Tomo III, febrero de 2021, página 2875, con número de registro digital: 2022673; y,
El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 275/2019, el cual dio origen a la tesis aislada I.4o.A.174 A (10a.), de título y subtítulo: "INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO PROMOVIDO CONTRA EL ARTÍCULO 25, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2019. NO SE ACREDITA POR EL SOLO HECHO DE DEMOSTRAR LA CALIDAD DE CONTRIBUYENTE OBLIGADO A PAGAR MEDIANTE DECLARACIÓN.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de octubre de 2019 a las 10:21 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 71, Tomo IV, octubre de 2019, página 3514, con número de registro digital: 2020795.
Tesis de jurisprudencia 7/2021 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dieciocho de agosto de dos mil veintiuno.

Esta tesis se publicó el viernes 29 de octubre de 2021 a las 10:39 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente, 3 de noviembre de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Registro digital: 2023723.