Excepción en plazo de un amparo para impugnación de leyes

El derecho de tutela judicial efectiva está previsto en el artículo 17 Constitucional y otorga la oportunidad defensiva prevista en la Ley de Amparo

LEYES AUTOAPLICATIVAS. SUPUESTOS DE EXCEPCIÓN A LA REGLA RELATIVA AL PLAZO PARA SU IMPUGNACIÓN EN EL AMPARO. De acuerdo con los artículos 17, fracción I, 18 y 61, fracción XIV, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, para impugnar la constitucionalidad de una norma general, el afectado cuenta con una doble oportunidad para hacerlo: dentro de los treinta días siguientes a su entrada en vigor o dentro de los quince subsecuentes al en que tenga conocimiento del acto de aplicación de aquélla. Sin embargo, es necesario distinguir que, tratándose de disposiciones jurídicas autoaplicativas, hay casos en los cuales la afectación que se produce en la esfera jurídica de los justiciables no surge por el solo inicio de su vigencia, como ocurre cuando: I) la eficacia de la ley se supedita a la posterior expedición de un acto normativo que desdoble o pormenorice su contenido; II) la disposición posterior modifique el inicio de su vigencia; o, III) el gobernado se coloque en el supuesto previsto por la norma con posterioridad al momento en que entre en vigor. En estos casos, la afectación en la esfera de derechos de los justiciables no se produce al comenzar su vigencia la ley y, por tanto, este evento no determina el inicio del plazo de treinta días para promover el juicio de amparo en su contra. En efecto, en las hipótesis señaladas no se actualiza la causa de improcedencia consistente en presumir el consentimiento de la norma por no impugnarla dentro de los treinta días siguientes al inicio de su vigencia ya que, en los dos primeros, la afectación a la esfera jurídica de los destinatarios se sujeta a una condición que, al comenzar a regir, no puede considerarse cumplida y, en el tercero, esa afectación no surge con ese motivo, sino hasta que se coloca en la situación que en aquélla se regula. En esos casos, debe considerarse que el momento en que empieza a correr el plazo para su impugnación, en su carácter de disposición autoaplicativa, es el del inicio de la afectación. De no aceptarse esta interpretación, se haría nugatorio el derecho de tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por no otorgarse la oportunidad defensiva prevista en la Ley de Amparo respecto de las normas generales autoaplicativas, a las que, teniendo ese carácter, generen la afectación en un momento diverso, como ocurre en los mencionados supuestos de excepción a la regla general, en los cuales, antes de que la norma reclamada entre en vigor, el quejoso carecería de interés para su impugnación.

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Amparo en revisión 40/2016. Servicio y Equipo en Telefonía, Internet y TV, S.A. de C.V. 6 de mayo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Patricio González-Loyola Pérez. Secretario: Carlos Luis Guillén Núñez.

Nota:

Por ejecutoria del 22 de noviembre de 2017, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 274/2017 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que tanto el Tribunal Pleno como las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en distintas épocas han emitido reiterados criterios que definen la aparente contradicción.

Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 56/2022 en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de presidencia de 1 de marzo de 2022.

 

Registro digital: 2012478.