¿Peligran las reservas financieras de seguridad social?

Ante la propuesta de reforma presidencial a la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, se asume que la SHCP podrá hacer uso de estos recursos

La Cámara de Diputados, aprobó el 4 de noviembre la Iniciativa con proyecto de decreto que adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria (LFPRH) —presentada por el titular del ejecutivo—,y que está pendiente en la comisión revisora desde el 9 de noviembre del año en curso.

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Entre los objetivos de esta enmienda es instituir mecanismos de ahorro en “periodos de bonanza para enfrentar contingencias fiscales” ante caídas repentinas de los ingresos presupuestarios, incluida la disminución en la recaudación federal, estableciendo que:

  • sí durante el ejercicio fiscal 2023 se genera un ahorro o economías presupuestarias en el costo financiero de la deuda del gobierno federal, se efectúen las adecuaciones presupuestarias compensadas, para destinar los recursos de aquellas al Fondo de Estabilización de los Ingresos Presupuestarios (FEIP), conforme lo determine la SHCP, y
  • realizar aportaciones adicionales al FEIP, consistentes en activos financieros

Lo anterior se está interpretando que por lo que hace a los “activos financieros” se ponga en riesgo las reservas actuariales del IMSS e Infonavit y los recursos de la cuenta individual de fondos de ahorro para el retiro de los trabajadores, ello porque ni la enmienda, ni la SHCP precisan un catálogo de fondos de inversión que pudiesen ser utilizados para destinarse al FEIP, o bien cuáles no podrían ser tocados. A continuación, se hace un análisis al respecto.

 

¿QUÉ ES EL FEIP?

Es un fideicomiso de la Administración Pública Central a cargo de la SHCP y, por tanto, sus recursos emanan exclusivamente de aportaciones del gobierno federal. Consecuentemente, aunque la reforma a la LFPRH señala que una de las acciones es permitir al gobierno federal depositar activos financieros en este fideicomiso, ya sea efectivo o algún otro instrumento financiero, esto no implica que se sustraigan recursos financieros de otras tesorerías o reservas del sector público.

 

Reservas IMSS, Infonavit y Afore

Los capitales de los organismos públicos de seguridad social y los que “manejan” las Administradoras de Fondos para el Retiro (Afore) no aplican para la LFPRH, porque están protegidos por los fines previstos en la legislación de seguridad social.

 

Seguro Social

En términos de los numerales 2o. y 4o. de la LSS, el Instituto es el instrumento básico de la seguridad social, establecido como un servicio público de carácter nacional, teniendo como finalidad velar por el derecho a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo, así como el otorgamiento de una pensión.

Por ello, dicho ente público, está obligado a constituir reservas financieras y así garantizar el debido y oportuno cumplimiento de las cargas que contraiga derivadas del pago de beneficios y la prestación de servicios relativos a los seguros del Régimen Obligatorio del Seguro Social —ROSS— comprendido en la LSS (art. 278, primer párrafo, LSS).

Se precisa, que los recursos afectos a estas reservas no forman parte del patrimonio del IMSS y solo se puede disponer de ellos para cumplir con los fines previstos en la LSS y garantizar su viabilidad financiera en el largo plazo (art. 278, segundo párrafo, LSS).

Según el numeral 286-A de la LSS, el Seguro Social puede disponer de las reservas financieras y actuariales solo para:

  • cubrir las necesidades correspondientes a cada uno de los seguros del ROSS, previo acuerdo del Consejo Técnico a propuesta del director general
  • enfrentar caídas en los ingresos o incrementos en los egresos derivados de problemas económicos de duración mayor a un año o por fluctuaciones en la siniestralidad superiores a las estimadas, y
  • el pago de beneficios futuros donde se hubiese efectuado la provisión respectiva

 

SAR

Conforme al dispositivo 28 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro —LSAR—, las Afore deben constituir y mantener una reserva especial invertida en las acciones de cada una de las sociedades de inversión que administren y será la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro (Consar) quien determine con base en el capital suscrito y pagado por los trabajadores, el monto y la composición de dicha reserva, considerando la naturaleza de cada sociedad de inversión y se constituirá sin perjuicio de integrar la reserva legal establecida por la Ley General de Sociedades Mercantiles.

Esta reserva especial se puede disminuir, siempre que las sociedades de inversión básicas acrediten mediante la evaluación externa de un experto independiente, la calidad y la capacidad técnica de sus sistemas informáticos y de su persona; y que la selección y valuación de activos y la gobernanza de sus comités de inversión y de riesgos se desarrolla bajo criterios apegados a las mejores prácticas para garantizar el mejor beneficio de los trabajadores (regla Sexta, quinto y sexto párrafos, Disposiciones de carácter general que establecen el Régimen Patrimonial al que se sujetarán las Administradoras de Fondos para el Retiro, el PENSIONISSSTE y las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro y la Reserva Especial —DOF 22 de octubre de 2019 y su modificatorio del 31 de diciembre de 2021—).

 

Infonavit

En términos del numeral 123, apartado A, fracción XII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), los patrones deben realizar aportaciones a un fondo nacional de la vivienda para constituir depósitos en favor de sus trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgarles créditos baratos y suficientes para adquirir habitaciones.

De ahí que la Ley del Infonavit señale que ese organismo va a administrar las aportaciones de los empresarios.

Por lo tanto, el Consejo de Administración del Instituto, puede determinar las reservas que deban constituirse para asegurar la operación del Fondo Nacional de la Vivienda y el cumplimiento de los demás fines y obligaciones de dicho ente (art. 16, fracc. XI, Ley del Infonavit).

Es de precisar que la normativa del Instituto no señala en qué momento se puede hacer uso de esas reservas, solo indica que los recursos tienen que invertirse en valores a cargo del gobierno federal e instrumentos de la banca de desarrollo (art. 16, fracc. XI, Ley del Infonavit).

 

Conclusión

Los recursos que forman parte de las reservas del IMSS, Infonavit y la reserva especial que administran las Afore no pueden ser tocados en ningún momento por la SHCP, pues no están destinados al gasto público, entendiéndose que este es toda erogación efectuada por el Estado para llevar a cabo sus fines y sostener su estructura, provenientes de las contribuciones de los ciudadanos a través de los impuestos.

Por ende, si el gobierno federal utiliza dichos recursos para destinarlos al FEIP, estaría transgrediendo la LSS, LSAR y la Ley del Infonavit, porque dichas reservas no forman parte del patrimonio de estos (IMSS, Infonavit o Afore), pues el fin de estos capitales es, según la institución de que se trate:

  • garantizar el derecho a la salud de los trabajadores y salvaguardar la asistencia médica y los servicios sociales necesarios para su bienestar individual y colectivo
  • establecer un sistema de financiamiento que permita a los subordinados obtener créditos baratos y suficientes destinados a la adquisición de una vivienda en propiedad, y
  • crear cuentas individuales propiedad de los trabajadores, para acumular saldos, los cuales se aplicarán para fines de previsión social o la obtención de pensiones

Además, es de considerarse que, si el Estado utiliza los fondos mencionados para el FEIP, como estos se destinan para garantizar las prestaciones de seguridad social en dinero y en especie, y otorgar los créditos de vivienda, se estaría vulnerando dicho derecho humano de los trabajadores, previsto en la CPEUM, y en los tratados internacionales de los que México es parte. Situación que está prohibida en términos del numeral 1o. de nuestra Carta Magna.

Por lo que en el indebido caso que se hiciese lo anterior, los asegurados, pueden presentar un juicio de amparo indirecto en el plazo de 30 días hábiles, contados a partir del inicio de la afectación, esto es cuando la SHCP tome los recursos de las reservas y las destine al FEIP, en términos de los artículos 107, fracc. I, Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la tesis aislada de nombre: LEYES AUTOAPLICATIVAS. SUPUESTOS DE EXCEPCIÓN A LA REGLA RELATIVA AL PLAZO PARA SU IMPUGNACIÓN EN EL AMPARO, Registro digital: 2012478.