Los conflictos individuales de seguridad social tienen por objeto reclamar el otorgamiento de prestaciones que debe brindar el IMSS, así como la devolución de los recursos que conforman la cuenta individual de ahorro para el retiro, entre otros.
Con el nuevo sistema de justicia laboral, las controversias entre los asegurados o sus beneficiarios y el Instituto se tramitan ante los Tribunales Federales en materia laboral, en términos de los dispositivos 295 de la LSS, 53 de la Ley del Infonavit y 899-A de la LFT.
La importancia de conocer cómo se gestionan los juicios ante las autoridades laborales es porque las empresas deben observar en qué momento un pleito entre un empleado y un organismo de seguridad social o con las Administradoras de Fondos para el Retiro (Afore), pueden tener impacto en su esfera jurídica, además de que les servirá para asesorar a sus subordinados en caso de que acudan al área de recursos humanos en busca de orientación.
En virtud de ello, el maestro José Juan Ríos Aguilar, coordinador editorial de las secciones de laboral y de seguridad social de IDC, Asesor Fiscal, Jurídico y Laboral, aborda en qué supuestos el patrón puede estar involucrado en los juicios de seguridad social, la vía por la cual se tramitan estos, algunas aristas de la instancia conciliatoria, qué autoridad jurisdiccional es competente para la resolución de los mismos, y los elementos claves en el desarrollo del proceso respectivo.
Prestaciones exigibles
Los litigios de seguridad social son aquellos en donde el trabajador o sus familiares demandan prerrogativas en dinero o en especie que tienen por finalidad garantizar el derecho a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo, así como el otorgamiento de una pensión; y los que deban cubrirse en materia de vivienda o por parte de las Afore (arts. 2o., 3o., y 295, LSS; 53, Ley del Infonavit; y 899-A, LFT).
Es de precisar que estas potestades pueden provenir de diversas fuentes:
- de la LSS, las cuales están previstas en los cincos seguros del Régimen Obligatorio del Seguro Social (ROSS), organizado y administrado por el IMSS
- la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, y
- de los contratos colectivos de trabajo (CCT) o contratos ley (CL) que contengan beneficios en seguridad social.
Sirve de sustento la tesis titulada: PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL. LAS SEÑALADAS COMO EXCEPCIÓN A LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL EN EL ARTÍCULO 685 TER, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, INCLUYEN LAS PREVISTAS EN LA LEY DEL SEGURO SOCIAL Y LAS ESTABLECIDAS EN CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO O CONTRATOS LEY, Registro digital: 2024810.
¿Patrones participan en los juicios de seguridad social?
Si bien es común pensar que en los conflictos en que se demanda del Seguro Social el reconocimiento de semanas cotizadas, el otorgamiento de una prestación en dinero o en especie de las previstas en el ROSS o su entrega correcta, las compañías no participan, ello está alejado de la realidad, porque en la práctica se les suele exigir el:
- aseguramiento al ROSS del subordinado
- pago de las contribuciones de seguridad social (en particular las del Seguro de Retiro Cesantía en Edad Avanzada y Vejez —RCV—)
- informe bimestralmente sobre las aportaciones hechas a favor del empleado
- reconocimiento de la relación laboral o de un riesgo de trabajo
- entero de la indemnización constitucional por un despido injustificado, o
- el otorgamiento de prestaciones de seguridad social, en caso de tener celebrado un CCT o CL, en los que se incluyan prestaciones en que tengan por finalidad garantizar el derecho a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo, así como conceder una pensión (art. 899-A, LFT)
De lo anterior, se infiere que en una contienda iniciada por el asegurado o sus familiares puede darse el caso de que la acción y prestación reclamada sea o no la principal, tal y como se ilustra a continuación:
Se demanda |
¿Acción principal de seguridad social? |
La reinstalación o indemnización constitucional por despido injustificado junto con la afiliación retroactiva al Seguro Social o el pago de contribuciones ante el IMSS, y de dicho ente público la inscripción en el ROSS |
No. El conflicto principal gira en torno a las prestaciones exigidas al patrón, pues la inscripción solo es una consecuencia de lo resuelto respecto a las prestaciones demandadas al empleador, por lo que el proceso se sigue en la vía ordinaria. Lo anterior conforme a las jurisprudencias de rubros: COMPETENCIA EN MATERIA LABORAL. CUANDO EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL APARECE COMO DEMANDADO, CORRESPONDE CONOCER DEL CONFLICTO A LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SI LA PRESTACIÓN RECLAMADA ES PRINCIPAL Y A LA JUNTA LOCAL SI SE TRATA DE UNA PRESTACIÓN ACCESORIA O DERIVADA, Registro digital: 2009551 y COMPETENCIA LABORAL. CUANDO EL DEMANDADO ES EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL ES DE ORDEN FEDERAL SI SE LE DEMANDA EL CUMPLIMIENTO DE UNA PRESTACIÓN PRINCIPAL, PERO ES LOCAL SI SOLO SE LE DEMANDA LA INSCRIPCIÓN DEL TRABAJADOR, Registro digital: 200720 |
El otorgamiento de una pensión de incapacidad permanente (total o parcial) o de invalidez por parte del Instituto, y del patrón el aseguramiento retroactivo al ROSS, y el pago de las cuotas obrero-patronales |
Sí. La prestación que se reclama consiste en una afectación a la disminución del patrimonio del IMSS. Debido a ello, el procedimiento se tramita por la vía especial, por tratarse de una controversia de seguridad social |
Otra hipótesis puede ser, que se requiere del Seguro Social el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial y la concesión de las prestaciones en dinero y en especie derivadas de la pensión correspondiente; y del empleador el entero de la indemnización constitucional por un despido injustificado, el finiquito de prestaciones (vacaciones, prima vacacional, aguinaldo), y la prima de antigüedad. Aquí se debe considerar que se están reclamando derechos independientes entre sí, porque tienen una causa diferente (despido y riesgo de trabajo); por ende, unas no son consecuencia ni accesorias de las otras, aunque parten de la existencia de la misma relación laboral; entonces, no pueden subordinarse una a la otra.
Esta situación está permitida, porque el artículo 768 de la LFT solo indica que las demandas presentadas en relación con las obligaciones patronales en materia de capacitación y adiestramiento y seguridad e higiene, no se pueden acumular a ninguna otra acción, y se ejercitan conjuntamente con otras.
En ese sentido, no se prohíbe reclamar prestaciones del IMSS y de los empresarios, por lo que jurídicamente debe conservarse la unidad de la demanda, implicando sustanciar el procedimiento en la vía ordinaria, a efectos de garantizar el derecho de defensa de la parte demandada.
Ello con independencia de que el subalterno pudiese sufrir un eventual perjuicio por la falta de celeridad en la solución de sus controversias gestionadas por la vía especial, pues tiene que asumir dicha consecuencia, por decidir acumular las pretensiones, en ánimo de obtener una sola resolución en relación con la totalidad de esa exigencia mixta, con lo cual evita la diversidad de litigios en los que tiene interés.
Esto se sustenta con la jurisprudencia de nombre: PROCEDIMIENTO ORDINARIO EN EL JUICIO LABORAL. DEBE SEGUIRSE PARA SUSTANCIAR LAS DEMANDAS CON RECLAMOS MIXTOS QUE CONTIENEN PRESTACIONES, INDEPENDIENTES ENTRE SÍ, EXIGIBLES EN LA VÍA ORDINARIA Y EN LA ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL, Registro Digital: 2019882.
Es menester precisar que si el juicio se sigue por la vía incorrecta; esto es, la especial y no la ordinaria, conforme a lo mencionado, ello implicará una vulneración a los derechos procesales del demandado, siempre y cuando le impacte negativamente en el resultado de la sentencia.
Lo anterior se confirma con la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) denominada: PROCEDIMIENTO LABORAL. SU TRAMITACIÓN EN LA VÍA INCORRECTA CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS NORMAS DEL PROCEDIMIENTO, CON TRASCENDENCIA AL RESULTADO DEL FALLO, QUE PARA SER ESTUDIADA, DEBE SER PLANTEADA EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, EN LOS TÉRMINOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 174 DE LA LEY DE AMPARO, Registro digital: 2022215, y con la tesis aislada titulada: VIOLACIÓN A LAS NORMAS DEL PROCEDIMIENTO LABORAL. SI DE LOS AUTOS QUE INTEGRAN EL JUICIO DE ORIGEN NO SE ADVIERTE QUE LA CONSISTENTE EN TRAMITARLO EN LA VÍA INCORRECTA HAYA AFECTADO LAS DEFENSAS DEL QUEJOSO O TRASCENDIDO AL RESULTADO DEL LAUDO, NO PROCEDE CONCEDER EL AMPARO Y ORDENAR LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA QUE SE TRAMITE BAJO REGLAS ESPECÍFICAS, Registro digital: 2025202.
Conciliación en seguridad social
Los numerales 123 apartado A, fracción XX, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) y 684-B de la LFT señalan que antes de acudir a los Tribunales Laborales, los colaboradores y patrones deben asistir a la instancia conciliatoria respectiva; es decir, tienen que acudir al Centro de Conciliación correspondiente para solicitar el inicio de este procedimiento.
Sin embargo, el dispositivo 685-Ter, fracción III de la LFT excepciona convenir los conflictos ante el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral (Cefecorel) cuando se exijan prerrogativas de seguridad social por riesgos de trabajo, maternidad, enfermedades, invalidez, vida, guarderías y prestaciones en especie y accidentes de trabajo (sic).
Sobre el particular, la Segunda Sala de la SCJN al resolver la denuncia de contradicción de tesis con el número de expediente 360/2021, determinó que en los juicios inherentes a las prestaciones de seguridad social de pensión por CEA y vejez, así como a la devolución y pago de aportaciones de seguridad social correspondientes al IMSS, al Infonavit y al Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), no pueden considerarse como excepciones para agotar la instancia conciliatoria prejudicial, previstas en el artículo 685 Ter, fracción III, de la LFT. Criterio que se puede observar en la jurisprudencia de nombre: PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL. PENSIÓN POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ, DEVOLUCIÓN Y PAGO DE APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL CORRESPONDIENTES AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES Y DEL SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO, NO SE CONSIDERAN EXCEPCIONES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 685 TER, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, Registro digital: 2024532.
Devolución de recursos de la Afore para extranjeros
Si bien, conforme al criterio de la Segunda Sala del Máximo Tribunal se tiene que agotar la conciliación ante el Cefecorel cuando se reclame la devolución de los recursos de las cuentas individuales de ahorro para el retiro de los subordinados, también es de observarse que el precepto 685-Ter, fracción I de la LFT indica que no se concilian las controversias en las que se alegue discriminación en el empleo y la ocupación por embarazo, sexo, orientación sexual, raza, religión, origen étnico, condición social o acoso u hostigamiento sexual, por tanto, cuando los trabajadores extranjeros que retornan a sus país de origen y que no que volverán a cotizar al ROSS, solicitan la devolución de su dinero de dicha cuenta, no tendrían porqué agotar la fase administrativa conciliatoria.
Lo anterior porque estos subordinados al no poder colmar los requisitos previstos en la legislación (tener 60 años o más y al negárseles la pensión) no pueden disponer de los montos acumulados en sus cuentas individuales, lo cual implica una discriminación, porque no tienen acceso en igualdad de hecho.
Al darles a los extranjeros un trato igual que a los subordinados mexicanos, se les obstaculiza gozar real y efectivamente de la propiedad de los recursos de su cuenta individual de ahorro para el retiro, pues no podrán seguir cotizando al ROSS y eventualmente acceder a estos peculios, por lo tanto, sufren de discriminación. Esto de conformidad con la jurisprudencia de rubro: TRABAJADORES EXTRANJEROS. TIENEN DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE LOS RECURSOS ACUMULADOS EN SU CUENTA INDIVIDUAL DEPOSITADA EN LA ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO (AFORE), ASÍ COMO DE LAS APORTACIONES AL FONDO DE LA SUBCUENTA DE VIVIENDA, CUANDO VUELVAN EN FORMA DEFINITIVA A SU PAÍS DE ORIGEN, SIN QUE LES SEAN EXIGIBLES LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LA LEY, Registro digital: 2022422.
¿Qué sucede si el patr+on es llamado a juicio?
Como se indicó, en una contienda el asegurado puede o no demandar al empleador, y de exigirle prestaciones laborales, se tendrá que intentar conciliar con él antes de interponer el reclamo, con independencia de que la acción principal sea o no en su contra.
No obstante, debe considerarse como una regla general, y tendrá sus excepciones, ya que por la novedad del nuevo sistema de justicia laboral existen casuísticas aún no definidas, por ello se tendrán que esperar los criterios aislados o jurisprudencias emitidas por los tribunales en materia de amparo. Por ejemplo:
Supuesto |
Comentarios |
Se demanda del empresario la reinstalación por un despido injustificado y como medida cautelar el aseguramiento al ROSS, porque la trabajadora le avisó que estaba embarazada y aquel decidió terminar la relación laboral. Del IMSS se exige el otorgamiento de la prestación de los servicios médicos y el pago de un subsidio en términos del ramo de Maternidad |
Si bien se le exige al patrón la reinstalación, el argumento vertido en la demanda hace presumir una discriminación por encontrarse en una categoría sospechosa (género, por el despido por estar embarazada), conforme al artículo 1o. de la CPEUM, por lo que no es necesario agotar la conciliación |
Se reclama al empleador el pago de gastos médicos que tuvo que erogar la empleada para dar atención a su parto, debido a que no la inscribió en el Seguro Social, y de este último el reconocimiento de las semanas de cotización y prestaciones en dinero y en especie correspondientes |
Al juzgar con perspectiva de género, la compañía debe cubrir los gastos erogados para sufragar la atención médica recibida durante el embarazo, parto y puerperio, cuando no acredita haber afiliado a la colaboradora al ROSS. La omisión de la afiliación coloca en una situación de vulnerabilidad a la subordinada gestante, lo cual pudiese ser por una cuestión de discriminación de género, consecuentemente, no se agota la fase conciliatoria |
Se solicita del Seguro Social el reconocimiento y otorgamiento de una pensión por invalidez, y en términos de los numerales 53, fracción IV y 54 de la LFT al patrón el entero de un mes de salario, la prima de antigüedad y el finiquito de sus prestaciones por configurarse una causal de terminación del vínculo de trabajo |
La acción principal es en contra del IMSS, porque se le demanda el otorgamiento de una prestación que afecta su patrimonio, y al reclamarse del empleador el pago de potestades laborales, estas son una consecuencia del reconocimiento de la invalidez. Es de precisar que primero se tendría que agotar la instancia conciliatoria con el empresario, pues se le pretende exigir el cumplimiento de prerrogativas laborales no exceptuadas en la LFT; es decir, son prestaciones autónomas e independientes a las de seguridad social. No obstante, para que proceda el otorgamiento del mes de salario y demás beneficios previstos en el ordenamiento laboral por la terminación de la relación de trabajo, también lo es, que en primer lugar se debe determinar el estado de invalidez en el juicio y que eso impida el desarrollo de las actividades laborales. De ahí que, sería ocioso exigirle al subordinado intentar conciliar las prestaciones con el patrón para requisito de procedencia del juicio, o bien incongruente que el empresario las concediera mediante convenio, y luego en el juicio se resolviera que no procede la causal de terminación. Ello, porque entonces el pacto donde se reconoce la conclusión del vínculo laboral no estaría acorde con la realidad de los hechos, y esa ruptura podría implicar una renuncia de derechos como el seguir trabajando. En consecuencia, al recibir el Tribunal la demanda, podría ser dable que determine que primero se tramite el conflicto de seguridad social, y posteriormente otro respecto al otorgamiento de las prestaciones laborales en donde se agote la conciliación prejudicial. Por otro lado, si en la demanda también se le exigiera al empleador el reconocimiento de la antigüedad, y derivado de ello, el asegu-ramiento retroactivo al ROSS, para que el colaborador tenga las semanas de cotización que le ayuden a obtener la prestación de seguridad social respectiva, la demanda se debería resolver en un solo procedimiento, y se tendría que llevar a cabo una conciliación respecto a ese punto |
Características generales de los juicios de seguridad social
Como se comentó, la vía por la cual se puede de-sahogar un conflicto en el que el patrón esté involucrado, y versen cuestiones de seguridad social, podrá ser especial u ordinaria, por lo que cada procedimiento se abordará en ediciones posteriores.
Sin embargo, a continuación se dan a conocer los puntos generales a considerar en los juicios que impliquen prestaciones de seguridad social.
Autoridad que conoce del juicio
La competencia es el límite de la jurisdicción; es decir, es el ámbito en el cual un Tribunal válidamente puede ejercer sus atribuciones y facultades otorgadas por el Estado.
Asimismo, puede conceptualizarse como la potestad para conocer de ciertos negocios, ya sea por la naturaleza misma de las cosas, el territorio, o por razón de las personas. Para gozar de ella, es necesario que la legislación le atribuya al órgano público el poder conocer del conflicto.
En términos de los preceptos 295 de la LSS, 53 de la Ley del Infonavit y 899-A de la LFT en los conflictos de seguridad social, son competentes los Tribunales Federales en materia laboral.
En cuanto a la competencia por territorio, le corresponde al Tribunal del lugar en el que se encuentre la clínica del IMSS a la cual se encuentren adscritos los asegurados o sus beneficiarios, y si se demandan únicamente la devolución de fondos para el retiro y vivienda, corresponderá al órgano jurisdiccional de la entidad federativa donde se encuentre el último centro de trabajo del colaborador (art. 899-A, segundo y tercer párrafo, LFT).
Hasta aquí no existe problemática, para saber a qué Tribunal Federal Laboral le corresponde conocer de los conflictos de seguridad laboral, inclusive a la oficina del Cefecorel que tendría que desahogar la conciliación, cuando se demanda al IMSS o al Infonavit o a ambos, o la acción principal es dirigida a estos.
La disyuntiva surge cuando la acción principal es laboral y en segundo término la de seguridad social.
Según la jurisprudencia de nombre: COMPETENCIA EN MATERIA LABORAL. CUANDO EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL APARECE COMO DEMANDADO, CORRESPONDE CONOCER DEL CONFLICTO A LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SI LA PRESTACIÓN RECLAMADA ES PRINCIPAL Y A LA JUNTA LOCAL SI SE TRATA DE UNA PRESTACIÓN ACCESORIA O DERIVADA, Registro Digital 2009551, si la acción principal es en contra del IMSS, la competencia es federal y si no, lo será la local.
Aun así, se debe considerar que de acuerdo con el artículo 123, Apartado A, fracción XXXI de la CPEUM la aplicación de las leyes de trabajo corresponde a las autoridades de las entidades federativas; pero, a los entes públicos federales les compete los asuntos relativos a las ramas industriales, servicios y empresas que se enumeran en dicho precepto y en el 527 de la LFT.
Así las cosas, en caso de que la acción principal sea en contra del empleador y este no tenga una actividad económica de las previstas en los numerales citados, el subalterno debe promover su juicio en el Tribunal Laboral estatal del: lugar de la celebración del contrato; domicilio del demandado, o en la zona de la prestación de servicios (si este fue en diversos sitios, sería competente el ubicado en el último de ellos) —art. 700, LFT—.
Esto es importante, porque para la contestación de la demanda, se puede oponer la excepción de competencia en caso de considerar que el Tribunal Laboral local o federal no le corresponda conocer del asunto, y así el pleito se ventile ante el órgano competente.
Demanda
El escrito inicial se tiene que presentar ante el juzgador competente, y si bien no se tiene un formato oficial de aquel, sí debe contener lo previsto en el numeral 899-C de la LFT, a saber:
- nombre, domicilio y fecha de nacimiento del derechohabiente que promueve el juicio y los documentos que acrediten su personalidad —así como los de su representante legal, pudiendo ser carta poder simple firmada ante dos testigos— (art. 692, fracc. I, LFT)
- los hechos y las causas que dan origen al reclamo.
Esta exigencia es indispensable para que la acción intentada quede configurada, y por lo tanto se conozca qué se le está pidiendo al IMSS, y este a su vez, tenga la posibilidad de controvertir las demandas del derechohabiente.
Ello conforme a la jurisprudencia de rubro: CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD EXIGIDOS POR EL ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, CONSTITUYEN LOS HECHOS DE LA DEMANDA QUE PRESENTA EL ACTOR, EN LOS QUE DEBE FUNDAR SUS ACCIONES EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y, POR ENDE, SI NO LOS CUMPLE, NO PUEDE CONFIGURARSE LA ACCIÓN RESPECTIVA, Registro Digital 2014289
- las pretensiones, expresando claramente lo que se le pide
- nombre y domicilio de las empresas o establecimientos en las que laboró el colaborador; los puestos desempeñados; las actividades desarrolladas; la antigüedad generada y cotizaciones al ROSS.
Cuando se reclama el reconocimiento del estado de invalidez o de una incapacidad permanente total o parcial, es necesario que el subalterno especifique en la demanda las actividades del puesto que ocupó en el último año de trabajo, a efectos de relacionarlas con sus padecimientos y su imposibilidad para obtener un ingreso superior al 50 % del salario percibido en ese periodo (invalidez), o el equivalente al 50 % de la remuneración habitual que hubiese percibido de continuar laborando (incapacidad permanente total o parcial).
Lo anterior porque los numerales 62, segundo párrafo y 119 de la LSS, prevén esos requisitos para la procedencia de las prestaciones en los supuestos mencionados, y para que el juzgador pueda relacionar los padecimientos encontrados al subordinado con sus actividades laborales del último año o el que realizaba al momento del riesgo de trabajo.
Esto encuentra sustento en la jurisprudencia denominada: ESTADO DE INVALIDEZ. PARA DETERMINARLO ES REQUISITO QUE EL ASEGURADO ESPECIFIQUE EN LA DEMANDA LAS ACTIVIDADES DEL PUESTO QUE OCUPÓ EN EL ÚLTIMO AÑO DE TRABAJO, A EFECTO DE RELACIONARLAS CON SUS PADECIMIENTOS Y SU IMPOSIBILIDAD PARA OBTENER UN INGRESO SUPERIOR AL 50 % DEL SALARIO PERCIBIDO EN ESE PERIODO, Registro digital 2024792
- número de seguridad social o referencia de identificación como asegurado, pensionado o beneficiario, clínica o unidad de medicina familiar asignada
- las pruebas que se consideren necesarias para acreditar las pretensiones. Por ejemplo: las documentales consistentes en el contrato individual de trabajo, los recibos de nómina, acuses de movimientos afiliatorios (pudiendo ser las “hojas rosas” o los acuses presentados en el portal IMSS Desde su Empresa), e inclusive todas las incapacidades médicas o constancias médicas expedidas por el Instituto en donde se demuestre que se recibieron los servicios clínicos por tener la calidad de asegurado (con esto se podrá dar indicios que se cotizó en una fecha no reconocida por el organismo de seguridad social); o la prueba pericial médica que determine la invalidez o la incapacidad permanente total o parcial del subordinado (art. 776, LFT)
- constancia de haberse agotado la conciliación, en caso de que se reclamen prestaciones de los ramos de CEA y Vejez, o devolución de los recursos de la cuenta individual de ahorro para el retiro, y
- en general, la información necesaria que garantice la sustanciación del procedimiento con apego al principio de inmediatez
Además, en su caso se tendría que exhibir:
- el último estado de la cuenta individual de ahorro para el retiro
- constancia: expedida por el Seguro Social de otorgamiento o negativa de pensión o de concesión o negativa de crédito de vivienda
- los documentos expedidos por los empleadores, IMSS, el Infonavit y la Afore, o en su caso, el acuse de recibo de la solicitud de los mismos, y
- las copias necesarias de la demanda y sus anexos, para correr traslado a la contraparte
De no satisfacerse los requisitos del artículo 899-C de la LFT, la acción del asegurado no se configuraría, ya que constituyen los hechos en los que se funda. Esto conforme al criterio de nombre: CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR EL ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, CONSTITUYEN LOS HECHOS DE LA DEMANDA QUE PRESENTA EL ACTOR, EN LOS QUE DEBE FUNDAR SUS ACCIONES EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y, POR ENDE, SI NO CUMPLE CON ESOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD NO PUEDE CONFIGURARSE LA ACCIÓN RESPECTIVA, Registro digital: 2012874.
El Tribunal está obligado en términos del dispositivo 873, tercer párrafo de la LFT a requerirle al demandante que subsane el error detectado, en un plazo de tres días. Ello sin importar que dicho precepto sea ajeno al procedimiento especial de los conflictos individuales de seguridad social, pues la autoridad en todo momento debe impartir justicia de manera completa y efectiva, tal y como lo precisó la Segunda Sala de la SCJN en la jurisprudencia de título: CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE PREVENIRSE AL ACTOR PARA QUE SUBSANE LAS IRREGULARIDADES ADVERTIDAS, Registro Digital: 2014431.
También es importante acotar que la Segunda Sala del Máximo Tribunal en la jurisprudencia denominada: CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. SI BIEN LA DEMANDA PRESENTADA POR EL ACTOR DEBE CUMPLIR LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SÓLO DEBE CONTENER AQUELLOS QUE SEAN PROPIOS DE LA ACCIÓN INTENTADA, Registro digital: 2016914, indicó que no es necesario que la demanda relativa contenga la totalidad de las exigencias del artículo 899-C de la LFT, sino únicamente las que sean propias de las acciones correspondientes, y para determinarlas deberá considerarse la naturaleza de la prestación reclamada y los requisitos que la LSS establece para la procedencia de la acción. Con ello, la autoridad tendrá los elementos necesarios y suficientes para dirimir la controversia de manera expedita, pero sin que esto último implique excluir de la regulación especial las reglas procedimentales generales, porque el fin perseguido no se limita a obtener una solución rápida, sino también completa, imparcial y efectiva en relación con el específico problema planteado.
Contestación
Los demandados al contestar el escrito inicial de demanda deben referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos en este, afirmándolos o negándolos y expresando los que ignore cuando no sean propios, pudiendo agregar las explicaciones que estime convenientes (art. 878, LFT).
Igualmente se tendrán que hacer valer las excepciones que se consideren oportunas, para destruir la intención del trabajador. Por ejemplo, la prescripción, la de pago, o la de carencia de acción.
En virtud de ello, contestar la demanda es un acto procesal trascendental, pues se va a fijar la litis (controversia); es decir, se determinará sobre qué puntos se va a pronunciar el Tribunal.
Carga probatoria
Según el precepto 899-D de la LFT, el IMSS debe exhibir los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de expedir y conservar, bajo el apercibimiento que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el promovente. En todo caso, debe probar su dicho cuando exista controversia sobre: la fecha de inscripción al régimen de seguridad social; número de semanas cotizadas en los ramos de aseguramiento; promedios salariales de cotización de los promoventes; vigencia de derechos; y pagos parciales otorgados a los asegurados.
Situación que se refuerza con la tesis bajo el rubro: CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA EN MATERIA LABORAL. CORRESPONDE AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL CUANDO CONTROVIERTE EL PROMEDIO DE LAS ÚLTIMAS SEMANAS DE COTIZACIÓN DE LOS TRABAJADORES INSCRITOS EN EL RÉGIMEN DEL SEGURO OBLIGATORIO, Registro Digital: 2012018.
No obstante, el trabajador tiene que aportar las pruebas que acrediten su manifiesto en cuanto al otorgamiento de una pensión derivada de una enfermedad profesional, de conformidad con la tesis de nombre: ENFERMEDAD PROFESIONAL. CUANDO SE DEMANDA DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL EL RECONOCIMIENTO DE SU ORIGEN, CORRESPONDE AL ASEGURADO LA CARGA DE PROBAR LOS HECHOS FUNDATORIOS DE SU ACCIÓN EN LO RELATIVO A LAS ACTIVIDADES ESPECÍFICAS QUE DESARROLLÓ O AL MEDIO AMBIENTE EN QUE PRESTÓ SUS SERVICIOS, PERO LA JUNTA PUEDE RELEVARLO DE ESA CARGA, Registro digital: 174728, de la cual se desprende que el colaborador debe probar que cuenta con diagnósticos que le implican una incapacidad permanente, y de acreditar esa circunstancia, demostrar que la incapacidad tiene una relación de causa efecto con un riesgo de trabajo en la modalidad de enfermedad profesional; es decir, que existe un nexo causal con un medio ambiente laboral pernicioso para su salud.
Situación que podrá comprobar mediante una pericial en materia de medicina del trabajo, o ergonomía y medio ambiente laboral. Para tal efecto, el dictamen que rinda debe contar con los requisitos que contempla el artículo 899-E de la LFT (como el aportar elementos con sustento metodológico fiable que permitan contar con información útil).
Asimismo, conforme al criterio de nombre: INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. PRUEBA PERICIAL MÉDICA PARA ACREDITAR SU EXISTENCIA Y GRADO, Registro digital: 243515, se debe considerar que la prueba pericial médica es la idónea para acreditar la existencia y grado de una incapacidad parcial permanente en un colaborador, porque no basta con una simple constancia clínica sin que obren estudios, análisis de laboratorio ni dictamen basado en razonamientos médicos.
Además, se precisa que en términos de los numerales 784, 873-A y 899-D de la LFT corresponde al actor probar encontrarse en el supuesto previsto para el otorgamiento de la pensión por invalidez, conforme a lo dispuesto por la LSS; esto es: contar con el mínimo de las semanas de cotización; encontrarse imposibilitado para procurarse mediante un trabajo, una remuneración superior al 50 % (estado de invalidez); y que esa imposibilidad derive de una enfermedad o accidente no profesional; y justificar la procedencia de las asignaciones familiares y la ayuda asistencial, en caso de solicitarlas.
Por otro lado, por lo que hace al patrón, según la casuística de la demanda, serán las pruebas a rendir en el juicio, pero independientemente debe exhibir la documentación que está obligado a conservar, y tiene la carga de probatoria (en caso de existir controversia) de los siguientes puntos:
- fecha de ingreso, antigüedad y faltas de asistencia del empleado
- causas de rescisión de la relación laboral
- terminación del vínculo o contrato de trabajo por obra o tiempo determinado
- constancia de aviso por escrito al subalterno o Tribunal competente con la fecha y causa del despido
- contrato laboral
- jornada laboral ordinaria y extraordinaria (cuando esta no exceda de nueve horas semanales)
- pagos de días de descanso y obligatorios, así como del aguinaldo
- disfrute y pago de vacaciones, prima vacacional y de antigüedad
- monto y pago de salario
- pago de PTU, y
- entero de cuotas al Seguro Social, aportaciones al Infonavit y al SAR
Resolución
La sentencia que dicte el órgano jurisdiccional, según el precepto 840 de la LFT, entre otras cosas debe contener:
- lugar, fecha y autoridad que la emite
- nombres de las partes
- extracto de la demanda y su contestación; indicar con claridad y concisión las peticiones de las partes y los hechos controvertidos
- enumeración de las pruebas admitidas y desahogadas y su apreciación en conciencia, señalando los hechos que deban considerarse acreditados
- las razones legales o de equidad, la jurisprudencia y doctrina que les sirva de fundamento, y
- los puntos resolutivos
La resolución puede ser total o parcialmente condenatoria o absolutoria, pero siempre debe ser clara, precisa y congruente con la demanda, su contestación y las demás pretensiones aducidas en el juicio oportunamente, y debe cumplirse en un plazo de 15 días hábiles, contados a partir de aquel en que surta efectos su notificación (art. 842 y 945, LFT).
Conclusión
Tal y como se observó, ante un conflicto que se suscite entre el trabajador y el IMSS, Infonavit o las Afore por la demanda de una prestación o recurso a que este tenga derecho, los patrones pueden verse involucrados y con ello tener repercusiones económicas, ello por el reclamo de potestades laborales o de seguridad social —puede terminar en una fiscalización por parte de las instituciones de seguridad social—.
Por ende, es indispensable para los patrones conocer los pormenores que pueden provocar sus omisiones en materia de seguridad social y contar con los documentos necesarios para que en caso de ser involucrados en un conflicto, puedan demostrar la cabalidad de sus cargas y hacerlos valer en el juicio.
Finalmente, se sugiere que si un colaborador se encuentra en una situación que lo coloque en indefensión ante un organismo de seguridad social, el empleador esté al tanto y en la medida de lo posible lo oriente.