Requisitos exigidos para fundar acciones de seguridad social

Las exigencias previstas en el artículo 899-C de la LFT, si no se cumplen acorde a la acción intentada, esta última no podría configurarse

CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR EL ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, CONSTITUYEN LOS HECHOS DE LA DEMANDA QUE PRESENTA EL ACTOR, EN LOS QUE DEBE FUNDAR SUS ACCIONES EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y, POR ENDE, SI NO CUMPLE CON ESOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD NO PUEDE CONFIGURARSE LA ACCIÓN RESPECTIVA. Del análisis correlacionado de los artículos 899-A, 899-B, 899-C y 899-D, de la Ley Federal del Trabajo, adicionados mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2012, se advierte que los conflictos individuales de seguridad social podrán ser planteados por los trabajadores, asegurados, pensionados o sus beneficiarios, que sean titulares de derechos derivados de los seguros que comprenden el régimen obligatorio del seguro social y que las demandas relativas, según el respectivo conflicto de seguridad social de que se trate, deberán contener: nombre, domicilio y fecha de nacimiento del promovente y los documentos que acrediten su personalidad, exposición de los hechos y causas que dan origen a su reclamación, sus pretensiones, expresando claramente lo que se pide, nombre y domicilio de las empresas o establecimientos en las que ha laborado, puestos desempeñados, actividades desarrolladas, antigüedad generada y cotizaciones al régimen de seguridad social, número de seguridad social o referencia de identificación como asegurado, pensionado o beneficiario, clínica o unidad de medicina familiar asignada, en su caso, el último estado de la cuenta individual de ahorro para el retiro, constancia expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social de otorgamiento o negativa de pensión, o constancia de otorgamiento o negativa de crédito para vivienda, los documentos expedidos por los patrones, el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y la Administradora de Fondos para el Retiro correspondiente o, en su caso, el acuse de recibo de la solicitud relativa y, en general, la información necesaria que garantice la sustanciación del procedimiento con apego al principio de inmediatez, las demás pruebas que juzgue conveniente para acreditar sus pretensiones y las copias necesarias de la demanda y sus anexos, para correr traslado a la contraparte. Por tanto, los requisitos establecidos en el referido artículo 899-C se vinculan, en todo caso, con la información que el actor debe proporcionar en su demanda, como presupuesto esencial que el legislador impuso para que su acción se configure en los hechos y el demandado pueda controvertir las especificaciones hechas; en el entendido de que en todo caso, de conformidad con el artículo 899-D indicado, corresponde a los organismos de seguridad social probar su dicho cuando exista controversia, entre otros aspectos, sobre la fecha de inscripción al régimen de seguridad social, el número de semanas cotizadas en los ramos de aseguramiento, los promedios salariales de cotización de los promoventes y la vigencia de derechos, de manera que la autoridad laboral pueda analizar la controversia respectiva en forma correcta. Luego, los requisitos exigidos por el artículo 899-C del ordenamiento legal citado constituyen los hechos de la demanda que presenta el actor en los que se deben fundar sus acciones en materia de seguridad social, y si no se cumplen esos requisitos de procedibilidad necesarios acorde a la acción intentada, esta última no podría configurarse. Lo anterior, sin perjuicio de que la Junta, en cumplimiento al segundo párrafo del artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, pudiera prevenir al actor para que corrija los defectos u omisiones en que haya incurrido al presentar su demanda.

PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.

Contradicción de tesis 7/2016. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito. 13 de julio de 2016. Unanimidad de cuatro votos de los Magistrados José Luis Torres Lagunas, Alfredo Gómez Molina, Alejandro Alberto Albores Castañón y Guillermo Erik Silva González. Ponente: Alejandro Alberto Albores Castañón. Secretario: Raúl López Pedraza.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 1039/2015, y el diverso sostenido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 1194/2015.

Nota: Por ejecutoria del 14 de noviembre de 2018, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 161/2018 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.

Registro digital: 2012874.