PRIMA EN EL SEGURO DE RIESGOS DE TRABAJO. CUANDO DEBE CONSIDERARSE TERMINADO UN RIESGO DE TRABAJO. El numeral 2 fracción VII, del Reglamento de la Ley del Seguro Social en materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, establece el concepto de "casos de riesgos de trabajo terminados" a los que considera un siniestro concluido por alta médica de un trabajador que ha sido declarado apto para continuar sus labores, por el inicio de una incapacidad permanente parcial o total o por la muerte del trabajador siniestrado. Con arreglo a tal numeral se advierte que ante la ocurrencia de un siniestro a un trabajador y ante la sustanciación del procedimiento legal que prevén las leyes y reglamentos de la materia para tacharlo de trabajo, pueden actualizarse tres opciones, a saber: a) Que la autoridad médica declare el alta del trabajador, es decir, que en términos físicos se encuentra apto para continuar sus labores; b) Que inicie una incapacidad permanente parcial o total, en función del siniestro ocurrido, lo que implica una disminución en las capacidades del trabajador, siendo ésta la razón de que se le otorgue la incapacidad relativa; y c) La muerte del trabajador. Cualquiera de esas hipótesis dará lugar a que el riesgo de trabajo sea considerado legalmente como terminado. Ahora bien, si de las constancias que integran el juicio contencioso administrativo seguido ante este Tribunal -como el dictamen de incapacidad permanente o de defunción por riesgo de trabajo o una resolución de otorgamiento de pensión- se advierte que se actualiza la hipótesis prevista en el inciso b), debe concluirse que es en la fecha de emisión de tales documentos relativos cuando el riesgo de trabajo ocurrido al trabajador se considera terminado, porque es en ese momento cuando surge a la vida jurídica el supuesto normativo. En consecuencia, si el dictamen de referencia o la resolución de otorgamiento de pensión se dictan fuera del ejercicio fiscal por el cual se presentó la declaración de la determinación de la prima en el seguro de riesgos de trabajo derivada de la revisión anual de la siniestralidad (que abarca desde el primero de marzo del año siguiente a aquel en que concluyó el periodo computado y hasta el día último de febrero del año subsecuente), implica que conforme a las disposiciones legales aplicables, ese riesgo de trabajo no deba ser tomado en consideración para efectos de calcular la prima relativa al ejercicio declarado, porque jurídicamente no correspondía al lapso establecido en el reglamento observable, sino a uno diverso.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1213/10-12-01-3.- Resuelto por la Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 8 de octubre de 2010, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Dora Luz Campos Castañeda.- Secretaria: Lic. Ana Elena Suárez López.
Clave: VI-TASR-XIII-94.