¿Pago íntegro de cuotas por incapacidad a nombre de otro patrón?

El certificado de incapacidad es el documento médico-legal que hace constar que un subalterno está imposibilitado temporalmente para brindar sus servicios

Un trabajador estuvo incapacitado todo septiembre de 2022 por enfermedad general, por lo que cubrimos en ese periodo únicamente las cuotas por el ramo de Retiro. Sin embargo, el IMSS recientemente nos notificó una cédula de liquidación por concepto de diferencias de cuotas obrero-patronales, y al acudir a la subdelegación correspondiente, el personal nos comentó que debemos pagar todos los Seguros del Régimen Obligatorio del Seguro Social (ROSS), porque los certificados de incapacidad están a nombre de su otro empleador. Qué nos pueden decir al respecto

El certificado de incapacidad es el documento médico-legal expedido por los doctores adscritos al Instituto, en el que se hace constar que un subalterno está imposibilitado temporalmente para brindar sus servicios (art. 138, Reglamento de Prestaciones Médicas del IMSS —RPM—).

Cuando existe pluralidad de patrones, como en su caso, es común que el papel mencionado solo contenga el nombre de un solo empleador, a pesar de que el colaborador tenga varios; no obstante, eso no implica que no surta efectos para los demás empresarios, pues su finalidad es que el subordinado tenga una constancia que ampara sus ausencias a su centro de labores, y por ende, se suspenda la relación laboral, pues necesita el tiempo necesario para recuperarse física o mentalmente para poder brindar sus servicios en condiciones óptimas y no poner en riesgo su vida e inclusive la de sus compañeros (art. 42, fracc. II, LFT).

Por otro lado, el artículo 31, fracción IV de la LSS, señala que cuando las faltas de un trabajador están amparadas por las incapacidades médicas expedidas por el IMSS, no es obligatorio cubrir las cuotas obrero-patronales, excepto las relativas al Ramo de Retiro. Prerrogativa que no exige como requisito legal, que la constancia de referencia esté a nombre de la empresa que desea aplicar esta facilidad, por lo que en donde la ley no distingue, la autoridad no debe hacerlo.

Por ello, es válido que ustedes hubiesen registrado en el Sistema Único de Autodeterminación —SUA—, los certificados en comento, pues avalan el estado de salud del trabajador que le impidió acudir a laborar.

Consecuentemente, al ser improcedente el crédito fiscal del IMSS, pueden impugnarlo a través de un:

  • recurso de inconformidad, ante el Consejo Consultivo Delegacional, dentro de los 15 días hábiles siguientes a aquel en que surta efectos su notificación –arts. 294, LSS y 6o., Reglamento del Recurso de Inconformidad–, o
  • juicio contencioso administrativo (de nulidad) ante el TFJA, dentro del término de 30 días hábiles, contado a partir del día siguiente al cual hubiese surtido efectos la notificación de la cédula de liquidación. Por la vía sumaria, siempre y cuando el monto del crédito fiscal no exceda de 15 veces la UMA vigente elevada al año, actualmente $ 526,804.50; o por la vía ordinaria, si rebasa tal cantidad –arts. 295, LSS; 13, fracc. I, inciso a) y 58-2, Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo–

Lo anterior se confirma con el criterio 12/2022 de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (Prodecon) de rubro: CUOTAS OBRERO PATRONALES. NO RESULTA OBLIGATORIO EL PAGO POR LAS PRESTACIONES DE SEGUROS DE ENFERMEDAD, MATERNIDAD, INVALIDEZ, VIDA, RIESGOS DE TRABAJO, GUARDERÍAS Y PRESTACIONES SOCIALES, CUANDO SE OMITA POR LA AUSENCIA DE TRABAJADORAS AMPARADAS POR INCAPACIDADES MÉDICAS y la tesis aislada de nombre: IMPROCEDENCIA DEL COBRO DE CUOTAS OBRERO PATRONALES POR TRABAJADORES INCAPACITADOS, Clave: III-PSR-X-2, donde se prevé como ilegal que el Seguro Social determine al empresario contribuciones por las prestaciones de los Seguros de Riesgos de Trabajo; Enfermedades y Maternidad; Invalidez y Vida; Guarderías y Prestaciones Sociales, por un subalterno que se encuentra ausente por una incapacidad médica, aportando como prueba el certificado de incapacidad emitido por el Instituto.

Para concluir, independientemente de combatir el crédito fiscal, es necesario que soliciten la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución (PAE), para que el Instituto no lleve a cabo el cobro coactivo de aquel (arts. 291, LSS y 144, CFF).