Omisión de datos de trabajador en pericial médica

El deber de los peritos en el campo de la medicina consiste en que, identifiquen al trabajador, precisando el documento con el que comprobaron esa calidad

PRUEBA PERICIAL MÉDICA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. LA OMISIÓN DEL PERITO DE CITAR EN EL DICTAMEN LOS DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL ACTOR CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL, POR LO QUE EL AMPARO QUE SE CONCEDA DEBE TENER COMO EFECTO QUE SE REPONGA EL PROCEDIMIENTO Y SE ORDENE EL CORRECTO DESAHOGO DE LA PRUEBA.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron posturas distintas respecto al requisito previsto en la fracción II del artículo 899-E de la Ley Federal del Trabajo, relativo a que los dictámenes periciales en un conflicto individual de seguridad social deben contener, entre otros, los datos de identificación del actor, precisando el documento con el que se comprobó su identidad, pues mientras uno estimó que su ausencia constituía una violación de fondo, por lo que el medio de convicción carecía de valor probatorio, el otro llegó a la conclusión de que esa circunstancia incidía en un dictamen incompleto, por lo que debía concederse el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de reponer el procedimiento con la finalidad de desahogar diligencias para mejor proveer ante la existencia de una violación procesal.

Criterio jurídico: El Pleno del Decimonoveno Circuito determina que la omisión del perito de citar en el dictamen los datos de identificación del promovente, precisando el documento con el que se comprobó su identidad, constituye una violación en el procedimiento del juicio laboral de origen susceptible de subsanarse, por lo que el amparo concedido debe tener como efecto que se reponga el procedimiento y se ordene el correcto desahogo de la prueba pericial médica.

 

Justificación: Conforme a la fracción II del artículo 899-E de la Ley Federal del Trabajo, previo a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de mayo de 2019, en los procedimientos laborales sobre conflictos individuales de seguridad social respecto de prestaciones derivadas de riesgos de trabajo o enfermedades generales, los dictámenes periciales deben contener, entre otros requisitos, los datos de identificación del actor, precisando el documento con el que se comprobó su identidad. Así, como ese deber legal es de cumplimiento inexcusable cuando la prestación de origen estriba en el otorgamiento de una pensión definitiva por incapacidad permanente total derivada de un accidente de trabajo, entonces constituye un requisito formal que se realice respecto de la humanidad del promovente; sin embargo, si la autoridad laboral lo admite sin colmar el anterior requisito, ello constituye una violación a las leyes del procedimiento en términos de la fracción III del artículo 172 de la Ley de Amparo. Ciertamente, el cumplimiento del deber legal de los peritos en el campo de la medicina consiste en que, invariablemente, identifiquen al promovente (trabajador), precisando el documento con el que comprobaron esa calidad, lo que constituye un elemento formal tendiente al esclarecimiento de la verdad, en una materia del derecho respecto de la que debe predominar la verdad material sobre el resultado formal. Por tanto, cuando se omite el referido deber legal procede la anulación del acto mediante el otorgamiento del amparo, sin embargo, en cuanto al efecto es preciso hacer una distinción en el sentido de que no se trata de un acto intrínseco y radicalmente inconstitucional, de manera que deba anularse sin que pueda reaparecer jamás, sino que por tratarse de una violación procesal, el amparo concedido debe tener como efecto que la Junta reponga el procedimiento y ordene el correcto desahogo de dicha prueba, de manera que pueda utilizar todas las facultades a su alcance para tomar una decisión fundada y motivada para lograr la identificación del trabajador.

 

PLENO DEL DECIMONOVENO CIRCUITO.

 

Contradicción de tesis 2/2021. Entre las sustentadas por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados, ambos del Décimo Noveno Circuito. 14 de junio de 2022. Mayoría de cinco votos de los Magistrados Osbaldo López García (presidente), Carlos Martín Hernández Carlos, Olga Iliana Saldaña Durán, Gerardo Octavio García Ramos y Javier Loyola Zosa. Disidente Mauricio Fernández de la Mora, quien formuló voto particular. Ponente Carlos Martín Hernández Carlos. Secretario Óscar Efrén Briones Soto.

 

Criterios contendientes:

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, al resolver el amparo directo 291/2020, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, al resolver el amparo directo 327/2021.

Esta tesis se publicó el viernes 23 de septiembre de 2022 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 26 de septiembre de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

 

Registro digital: 2025282.