Orden de visita, ¿debe indicar tiempo para ejercer facultades?

El artículo 67 del CFF no establece una competencia sino un límite temporal de las atribuciones de determinación y de sanción con que cuentan las autoridades

VISITA DOMICILIARIA. PARA ESTIMAR DEBIDAMENTE FUNDADA LA ORDEN RELATIVA, ES INNECESARIO INVOCAR EN ELLA EL ARTÍCULO 67 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. El referido precepto establece el plazo de cinco años en el que se extinguen las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, previéndose en la fracción I que tal plazo se cuenta a partir del día siguiente a aquel en que se presentó la declaración del ejercicio, cuando se tenga obligación de hacerlo, pero cuando se presenten declaraciones complementarias, el plazo empezará a computarse a partir del día siguiente a aquel en que se presentan, por lo que hace a los conceptos modificados en relación a la última declaración de esa misma contribución en el ejercicio. En este sentido, el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación no establece una competencia, sino un límite temporal de las facultades de determinación y de sanción con que cuentan las autoridades fiscales, razón por la cual la cita de tal precepto no es indispensable en una orden de visita domiciliaria, máxime que esta no persigue en sí misma determinar un crédito fiscal ni imponer una sanción, por lo que como tal no se encuentra regida por el referido numeral. En tales condiciones, del hecho de que hayan caducado las facultades para determinar un crédito fiscal solo en relación con ciertos rubros, no se sigue que la orden de visita haya sido emitida por autoridad incompetente, ya que tal orden es un acto de molestia autónomo en el que no se determina contribución alguna ni se imponen sanciones, sino que únicamente marca el inicio de las facultades discrecionales de fiscalización para efectos de comprobar el cumplimiento de las obligaciones tributarias del contribuyente.

PRECEDENTE:
VII-P-2aS-627
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 5481/12-06-01-5/640/14-S2-06-04 y acumulado.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 29 de mayo de 2014, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Alfredo Salgado Loyo.- Secretario: Lic. Ernesto Christian Grandini Ochoa.
(Tesis aprobada en sesión de 24 de junio de 2014)

REITERACIÓN QUE SE PUBLICA:
IX-P-2aS-62
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 10850/16-17-11-5/2587/16-S2-10-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 23 de junio de 2022, por mayoría de 4 votos a favor y 1 voto en contra.- Magistrado Ponente: Carlos Mena Adame.- Secretaria: Lic. Rosalía Álvarez Salazar.
(Tesis aprobada en sesión de 23 de junio de 2022)

Clave: IX-P-2aS-62.