Acreditamiento de una relación laboral en la informalidad

El trabajador tiene la carga probatoria de aportar únicamente indicios objetivos que razonablemente permitan vincularlo laboralmente con el demandado

RELACIÓN DE TRABAJO. DEBE TENERSE POR ACREDITADA CUANDO EL PATRÓN LA NIEGA EN FORMA LISA Y LLANA, EN EL CONTEXTO DE CONDICIONES DE PRECARIEDAD E INFORMALIDAD LABORAL (CHOFER DE MICROBÚS) Y EL TRABAJADOR APORTA INDICIOS QUE APUNTAN A LA DEMOSTRACIÓN DE LA EXISTENCIA DEL VÍNCULO, SIN QUE EL PATRÓN LOGRE DESVIRTUAR ESA PRESUNCIÓN.

Hechos: Un trabajador que fue despedido en el puesto de chofer de microbús, demandó a varias personas físicas y a una moral; la empresa demandada negó lisa y llanamente la existencia de la relación laboral. En el laudo impugnado la Junta responsable negó valor a los medios de prueba que aportó el trabajador (fotografías y diversas documentales exhibidas en copia simple y en original), para acreditar la existencia de la relación de trabajo con la empresa demandada que la negó, por las siguientes razones: 1) las fotografías no contienen elemento alguno que vincule a las partes; 2) aun cuando diversas documentales no fueron objetadas en cuanto a su autenticidad, se trata de copias simples susceptibles de alteración o modificación; y, 3) si bien, diversas documentales contienen firmas originales, no es posible determinar la persona a la que corresponden, ni los datos que en ella se contienen, por lo que absolvió de la reinstalación y el pago de salarios caídos.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en los casos en que se demanda despido injustificado, y el patrón niega lisa y llanamente la existencia de la relación laboral, en el contexto de condiciones de precariedad e informalidad laboral, el trabajador tiene la carga probatoria de aportar únicamente indicios objetivos que razonablemente permitan vincularlo laboralmente con la demandada que negó la relación de trabajo, por lo que basta que el actor ofrezca elementos de convicción que apunten a la demostración de la existencia material del vínculo de trabajo para presumir la existencia del contrato. Mientras que al patrón corresponderá la carga de ofrecer medios probatorios para demostrar sus objeciones y desvirtuar los hechos narrados por el trabajador, de lo contrario, debe considerarse que los indicios aportados por el trabajador son suficientes para acreditar la existencia de la relación laboral entre el trabajador y la moral que la negó, al no estar desvirtuada la presunción legal establecida en el artículo 21 de la Ley Federal del Trabajo; lo anterior conforme a los principios de buena fe procesal, de realidad y verdad material de los hechos, que rigen en materia de trabajo a favor de quien presta sus servicios a un patrón.

Justificación: Ello es así, porque mientras el modelo civilista de valoración de la prueba tiene como premisa que el que afirma debe probar y parte del presupuesto de la existencia de igualdad material de las partes; en cambio, en materia laboral debe operar otro modelo probatorio, por las siguientes circunstancias: I). En primer lugar, existe una desigualdad económica, social, cultural, entre patrón y trabajador (por regla general); II). En segundo término, la experiencia judicial demuestra que en muchas ocasiones el despido se encubre en causales simuladas, de modo que las verdaderas razones del despido se presentan enmascaradas u ocultas; III). En tercer término, el patrón se encuentra en una posición privilegiada de mayor poder y control sobre la prueba que nace en el entorno laboral, por su mayor proximidad y dominio a las fuentes probatorias (a los papeles, escritos, testigos-trabajadores/administradores, controles de pagos, de jornada, de asistencias, etcétera). Por esas razones, el trabajador se ubica en un entorno probatorio desfavorable o incluso en un contexto probatorio hostil. Asimismo, se encuentra en una posición económica y cultural vulnerable y de subordinación, no sólo en la relación laboral, sino en una posición de inferioridad en el acceso a las fuentes probatorias que se hallan en el entorno de influencia patronal. Desde esa óptica, es posible señalar que el elemento de subordinación laboral (sustantivo y procesal) sumado al modelo estático/civilista de la admisión, calificación y valoración de la prueba generan un contexto propicio para la actualización de violaciones al principio de igualdad de partes y al debido proceso en perjuicio del trabajador. La subordinación sustantiva y procesal puede equilibrarse a través de un modelo dinámico –distributivo– de la prueba complementado por un modelo probatorio de sana crítica, entendida ésta como un criterio de libre ponderación de la prueba judicial, cuya idea fundamental es que el trabajador tiene derecho a demostrar la verdad de los hechos en los que funda su pretensión, a partir de la realidad de los hechos, lo que justifica que para determinar si en el caso concreto se actualiza la existencia de la relación laboral, en el contexto de condiciones de precariedad e informalidad laboral, dada la radical asimetría de poder entre empresa y trabajadores con empleos de este tipo, el órgano jurisdiccional debe efectuar la valoración de las pruebas, a partir de dichos niveles de comprobación de los hechos controvertidos, a través de la aplicación del sistema dinámico de la prueba y la aplicación de las reglas de la lógica y la experiencia, a fin de que el trabajador –en el contexto de condiciones de precariedad e informalidad laboral–, tenga materialmente la posibilidad de demostrar la verdad de los hechos, de manera que su carga probatoria no se traduzca en un imposible jurídico; todo lo anterior en cumplimiento a los artículos 784 y 841 de la Ley Federal del Trabajo, interpretados a la luz de los derechos humanos a la igualdad sustantiva, a la libertad de trabajo, al debido proceso laboral, a la tutela judicial efectiva y a la estabilidad en el empleo, reconocidos en los artículos 1o., 5o., 14, 16, 17 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 1/2022. 7 de julio de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Ruiz Martínez. Secretaria: Araceli Geraldina Aguirre Díaz.

Registro digital: 2025243.