¿Es optativa la vía sumaria en un juicio de nulidad?

Aceptar que el particular puede escoger la instancia legal, implicaría la posibilidad de elegir por lo más conveniente a sus intereses

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. LA VÍA SUMARIA CONTRA LAS RESOLUCIONES DEFINITIVAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 58-2 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, NO ES OPTATIVA PARA EL PARTICULAR. Del proceso legislativo que dio origen al precepto citado, que prevé el juicio contencioso en la vía sumaria, deriva que ésta no es optativa, porque se creó de manera obligatoria y conlleva la brevedad en los plazos para la sustanciación del procedimiento en todas sus etapas, simplificándolo en asuntos de menor cuantía, así como en los casos en que el criterio ya ha sido definido por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. También se adicionaron a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo un Título II y un Capítulo XI, denominado "Del juicio en la vía sumaria", que comprende los artículos 58-1 a 58-15, y se determinó que en lo no previsto se aplicarán las demás disposiciones de la propia ley, sin que con ello se menoscabe el derecho de justicia completa, pues la implementación de esta vía prevé que el gobernado acuda ante el tribunal a deducir sus derechos mediante un procedimiento en el que se cumplan las formalidades esenciales y culmine con el dictado de una resolución. Además, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha resuelto que el derecho a la tutela judicial y a la administración de justicia no implica que el particular pueda escoger el procedimiento jurisdiccional en el que se sustanciarán las instancias que ejerza, ya que puede ejercer su derecho a la tutela judicial y a la administración de justicia, impulsando un procedimiento jurisdiccional, pero sólo el que la ley del acto que impugna determine, pues no podrá elegir a su arbitrio la instancia en la que debe debatir su pretensión, toda vez que la prosecución de un juicio en los términos señalados por la ley es una cuestión de orden público, cuyo trámite está contenido en la ley, a fin de garantizar su legalidad. Aceptar que el particular puede escoger la instancia legal a través de la cual cuestionar la actuación de la autoridad, implicaría la posibilidad de optar por lo más conveniente a sus intereses, en cuanto a plazos y condiciones para someter al órgano jurisdiccional su pretensión, lo que llevaría a un desorden procesal y, por tanto, a la inseguridad jurídica.

Contradicción de tesis 195/2014. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Noveno y Cuarto, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito y Tercero en Materia Administrativa del Segundo Circuito. 27 de agosto de 2014. Mayoría de tres votos de los Ministros Sergio A. Valls Hernández, Alberto Pérez Dayán y José Fernando Franco González Salas. Disidentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Hilda Marcela Arceo Zarza.

Tesis y/o criterios contendientes:

Tesis I.9o.A.40 A (10a.), de rubro: "JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. LA VÍA SUMARIA CONTRA LAS RESOLUCIONES DEFINITIVAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 58-2 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, NO ES OPTATIVA.", aprobada por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXIV, Tomo 3, septiembre de 2013, página 2597, el sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 410/2013 y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 25/2014.

Tesis de jurisprudencia 100/2014 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del 10 de septiembre de 2014.

Esta tesis se publicó el viernes 17 de octubre de 2014 a las 12:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 20 de octubre de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

 

Registro digital: 2007677.