En las demandas relativas a los conflictos individuales de seguridad social deben satisfacerse los requisitos previstos en el artículo 899-C de la LFT, siempre que se trate de aquellos que sean acordes con la naturaleza de la acción.
Entre las exigencias previstas en el citado numeral, se encuentra la exhibición de las constancias expedidas por el IMSS para el otorgamiento o la negativa de una pensión y las pruebas pertinentes para acreditar las pretensiones de los derechohabientes.
Una problemática constante al momento de decidir si se admite o se desecha este tipo de demandas es cuando el actor no exhibe el rechazo o el dictamen de la pensión.
De ahí que a continuación se aborde qué es la cuenta individual de ahorro para el retiro (cuenta individual) y el propósito de esta; qué son los conflictos de seguridad social, la competencia para conocer sobre estos, y el contenido de la demanda; además, el criterio que debe prevalecer para la procedencia de este acto cuando no se adjunta la constancia mencionada, y en su defecto, en quién recae la carga de la prueba.
Cuenta individual de ahorro para el retiro
Según los dispositivos 159, fracción I de la LSS y 3o., fracción III-Bis y 74 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro (LSAR), la cuenta Individual es aquella que se abre a cada colaborador en las Administradoras de Fondos de Ahorro para el Retiro (Afore) para depositar en la misma las cuotas obrero-patronales y, en su caso, la estatal por concepto del Seguro de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez (RCV).
Tratándose de colaboradores que se dieron de alta por primera vez al IMSS del 1o. de julio de 1997 en adelante, dicha cuenta se integra por las subcuentas de:
- RCV: se compone de las aportaciones realizadas por los ramos de Retiro —cuotas exclusivamente patronales—; y Cesantía en Edad Avanzada (CEA) y Vejez
- vivienda: se registran las aportaciones enteradas por los patrones al Infonavit—los recursos son administrados por dicho organismo—, y
- aportaciones voluntarias y complementarias de retiro: su propósito es fomentar el ahorro a largo plazo, para incrementar el saldo de la cuenta individual —abonos del trabajador o su empleador—
Los objetivos principales de la cuenta individual son cubrir la subsistencia del subordinado al concluir su vida laboral (sobre todo por la edad) mediante el otorgamiento de una pensión, o que al fallecer el colaborador sus familiares no se encuentren en un estado de insolvencia por haber perdido la fuente de sus ingresos, pudiendo igualmente acceder a una pensión —viudez, orfandad o ascendencia—, siempre y cuando colmen los requisitos exigidos por la LSS y tengan el carácter de beneficiarios en términos del numeral 84 de la mencionada norma, a saber:
- el consorte o, a falta de aquel, el concubinario con quien ha hecho vida marital el empleado durante los cinco años anteriores a la enfermedad, con quien ha procreado o registrado hijos, siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio, unión civil o concubinato; o la persona que hubiese suscrito una unión civil con el asegurado. No obstante, este último sujeto tendrá el carácter de beneficiario a partir del 20 de julio de 2023, para conocer más al respecto se sugiere revisar el siguiente enlace: REFORMA A LA LSS EN MATERIA DE IGUALDAD PENSIONARIA
- hijos menores de 16 o hasta los 25 años —si realizan estudios en planteles del Sistema Educativo Nacional—; o que no puedan mantenerse por su propio trabajo debido a una enfermedad crónica o discapacidad, y
- a falta de los anteriores, el padre y la madre si dependían económicamente del asegurado y vivían en el hogar de este
Cabe precisar que el trabajador tiene el derecho a disponer de sus fondos libremente, ya sea para pensionarse a través de una renta vitalicia, retiros programados, o la combinación de ambos, o recibirlos en una sola exhibición (arts. 157 y 164, LSS; y 74-Ter, quinto párrafo, LSAR).
Asimismo, ante del deceso del asegurado o pensionado, los beneficiarios designados expresamente en los contratos con las Afore tienen la potestad de recibir el dinero acumulado en la cuenta individual que en términos de las disposiciones legales puedan entregarse en una sola exhibición por no tener otro fin específico –otorgar una pensión– en la proporción estipulada para cada uno de ellos (art. 193, segundo párrafo, LSS).
Esto quiere decir que si un subordinado fallece y no tiene hijos menores de 16 o 25 años, ni concubina ni esposa, o padres, debido a que los recursos de la Afore no se destinarán para el pago de una pensión, estos se entregan a quien se hubiese señalado como beneficiario de los mismos en el contrato firmado por el asegurado y la Administradora.
Por otra parte, de no existir beneficiarios legales ni designados, los recursos de la cuenta individual se otorgarán en el orden de prelación previsto en el numeral 501 de la LFT, quedando como último postulante el Seguro Social (art. 193, último párrafo).
Lo anterior se confirma con la jurisprudencia titulada: SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO. FORMA DE DETERMINAR A QUIÉN CORRESPONDE EL MONTO CONSTITUTIVO DE LA CUENTA INDIVIDUAL (ESTABLECIMIENTO DE BENEFICIARIOS), EN CASO DEL FALLECIMIENTO DEL TRABAJADOR TITULAR, Registro digital 2014760.
Conflictos de seguridad social
Estos juicios tienen por objeto que el empleado o sus beneficiarios reclamen el otorgamiento de las prerrogativas del Régimen Obligatorio del Seguro Social (ROSS); aquellas en materia de vivienda o por parte de las Afore; y las establecidas en los contratos colectivos de trabajo (CCT) o contratos ley (CL) que contengan beneficios de seguridad social (arts. 2o., 3o., y 295, LSS; 53, Ley del Infonavit; 74-Quinquies, LSAR y 899-A, LFT).
Lo cual se corrobora con la tesis aislada de rubro: PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL. LAS SEÑALADAS COMO EXCEPCIÓN A LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL EN EL ARTÍCULO 685 TER, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, INCLUYEN LAS PREVISTAS EN LA LEY DEL SEGURO SOCIAL Y LAS ESTABLECIDAS EN CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO O CONTRATOS LEY, Registro digital 2024810.
Competencia
Los juicios de seguridad social suscitados entre los asegurados del IMSS y dicho organismo deben tramitarse ante los Tribunales Federales Laborales (art. 295, LSS).
En tanto que la competencia para conocer de estos conflictos por razón de territorio corresponde al Tribunal del lugar en el que se encuentre la clínica del Instituto en la que están adscritos los asegurados o sus familiares (art. 899-A, segundo párrafo, LFT).
Además, en el supuesto de reclamar únicamente la devolución de fondos para el retiro y vivienda, corresponde al Tribunal Federal de la entidad en donde se localice el último centro de labores del derechohabiente (art. 899-A, último párrafo, LFT).
Lo mencionado se sustenta en la jurisprudencia y tesis aislada denominadas: COMPETENCIA EN MATERIA LABORAL. CUANDO EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL APARECE COMO DEMANDADO, CORRESPONDE CONOCER DEL CONFLICTO A LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SI LA PRESTACIÓN RECLAMADA ES PRINCIPAL Y A LA JUNTA LOCAL SI SE TRATA DE UNA PRESTACIÓN ACCESORIA O DERIVADA, Registro digital 2009551 y COMPETENCIA. CORRESPONDE A UN TRIBUNAL LABORAL FEDERAL DE ASUNTOS INDIVIDUALES CONOCER DE LA DEMANDA EN LA QUE SE RECLAME LA DECLARACIÓN DE LEGÍTIMO BENEFICIARIO Y TAMBIÉN SE DEMANDE A UNA ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO (AFORE) Y A UN INSTITUTO DE VIVIENDA, LA ENTREGA DEL SALDO DE LA CUENTA INDIVIDUAL DE UN TRABAJADOR FALLECIDO, AL ESTAR INVOLUCRADO UN ÓRGANO ADMINISTRADO EN FORMA DIRECTA O DESCENTRALIZADA POR EL GOBIERNO FEDERAL Y NO PODER DESVINCULARSE UNA PRESTACIÓN DE LA OTRA, Registro digital 2026193.
Contenido de la demanda
De acuerdo con el precepto 899-C de la LFT, las demandas relativas a los conflictos de seguridad social deben contener:
- nombre, domicilio y fecha de nacimiento del promovente y documentos que acrediten su personalidad —así como los de su representante legal, pudiendo ser carta poder simple firmada ante dos testigos— (art. 692, fracc. I, LFT)
- exposición de los hechos y las causas origen del reclamo; y las pretensiones del promovente, expresando claramente lo que se le pide
- nombre y domicilio de las empresas o establecimientos en las que ha laborado el actor; puestos desempeñados; actividades desarrolladas; antigüedad generada y cotizaciones al ROSS
- número de seguridad social o referencia de identificación como asegurado, pensionado o beneficiario, clínica o Unidad de Medicina Familiar asignada
- en su caso: último estado de la cuenta individual de ahorro para el retiro; documentos expedidos por los patrones, el Seguro Social, el Infonavit y las Afore o los acuses de recibo de la solicitud de estos y demás pruebas que juzgue conveniente para acreditar sus pretensiones
Es de aclarar, que como requisito de procedencia de la acción; esto es, para poder dar trámite a la demanda, es preciso exhibir:
- constancia de haber agotado la conciliación. Esto es indispensable cuando se reclamen prestaciones de los ramos de CEA y Vejez, o la devolución de los recursos de la cuenta individual, ya que no se consideran excepciones en términos del diverso 685-Ter, fracción III de la LFT, y
- constancias expedidas por el IMSS de otorgamiento o negativa de pensión o del Infonavit por la obtención o desaprobación de crédito de vivienda
Aunque la demanda debe cumplir con los requisitos señaladas, cabe mencionar que no es necesario que contenga la totalidad de las exigencias descritas, sino únicamente lo que le sea propio a las acciones correspondientes. De esta manera, una vez fijado el conflicto sobre el cual va a consistir el juicio y distribuidas las cargas probatorias, la autoridad puede contar con los elementos precisos y suficientes para dirimir la controversia de manera expedita.
Esto se avala con la jurisprudencia de nombre: CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. SI BIEN LA DEMANDA PRESENTADA POR EL ACTOR DEBE CUMPLIR LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SÓLO DEBE CONTENER AQUELLOS QUE SEAN PROPIOS DE LA ACCIÓN INTENTADA, Registro digital 2016914.
LEER: ¿JUICIOS DE SEGURIDAD SOCIAL AFECTAN A LOS PATRONES?
Rechazo de pensión para devolución de cuenta individual
Como se señaló, la constancia de la negativa de pensión es un requisito para la procedencia de la demanda previsto por el precepto 899-C de la LFT, la cual es parte de los hechos presentados por el demandante y funda sus acciones en materia de seguridad social y sin ella, no puede configurarse la pretensión. Esto se confirma con la jurisprudencia titulada: CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD EXIGIDOS POR EL ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, CONSTITUYEN LOS HECHOS DE LA DEMANDA QUE PRESENTA EL ACTOR, EN LOS QUE DEBE FUNDAR SUS ACCIONES EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y, POR ENDE, SI NO LOS CUMPLE, NO PUEDE CONFIGURARSE LA ACCIÓN RESPECTIVA, Registro digital 2014289.
Sin embargo, si el Tribunal Laboral observa que no se exhibió este documento está obligado a indicar y prevenir al demandante —mediante notificación personal— para que en el término de tres días subsane la omisión. Lo cual se precisa en el numeral 873, tercer párrafo de la LFT y en la jurisprudencia de rubro: CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE PREVENIRSE AL ACTOR PARA QUE SUBSANE LAS IRREGULARIDADES ADVERTIDAS, Registro digital 2014431.
Si la autoridad jurisdiccional declara improcedente la demanda ya sea porque no se requirió al accionante para enmendar sus omisiones o habiéndolo hecho aquel no cumplió con ello, esto no significa que el organismo de seguridad social no esté en aptitud de dar contestación y controvertir ese aspecto —ya sea en el sentido de que sí otorgó la prestación o no—; por tanto, no debe desecharse de plano la petición del recurrente, lo cual se justifica en la jurisprudencia denominada: CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. LA FALTA DE EXHIBICIÓN DE LA CONSTANCIA DE OTORGAMIENTO O NEGATIVA DE PENSIÓN, PREVISTA EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, NO CONDUCE AL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA, Registro digital 2026329.
Por otro lado, en términos de la diversa jurisprudencia titulada: CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. EL HERMANO DEPENDIENTE ECONÓMICO DEL TRABAJADOR FALLECIDO QUE SOLICITA LA DEVOLUCIÓN DE LOS MONTOS ACUMULADOS EN LA SUBCUENTA DE RETIRO, CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ, ESTÁ EXENTO DE EXHIBIR LA CONSTANCIA DE OTORGAMIENTO O NEGATIVA DE PENSIÓN, EXPEDIDA POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL (IMSS), Registro digital 2026328, se determinó que cuando la persona tiene la calidad de dependiente económico del asegurado fallecido y demanda la devolución de los recursos de RCV de la cuenta individual del titular, también está exento de exhibir la constancia de otorgamiento o negativa de pensión, al no ser un supuesto necesario para la procedencia de la demanda, en tanto que carece del derecho a obtener la prerrogativa en comento proveniente de los montos acumulados en la citada subcuenta del difunto colaborador.
Es decir, la constancia es prescindible porque no existe controversia entre las partes sobre el rechazo de una solicitud de pensión, simplemente es un requisito de forma de la demanda, y ello no trasciende en la pretensión del promovente e incluso puede quedar satisfecha con la negativa que en su momento efectúe el Seguro Social al contestar el requerimiento.
Inclusive, al tratarse de la devolución de los caudales de la cuenta individual con la constancia de no conciliación se tiene por acreditado la negativa de la Afore de devolver el dinero de la subcuenta de RCV y del IMSS de otorgar el consentimiento para la disposición de dichos recursos.
Carga probatoria
El numeral 899-D de la LFT contempla que los organismos de seguridad social, conforme a lo dispuesto por el diverso 784, deben exhibir los documentos que, de acuerdo con las leyes, tienen la obligación legal de expedir y conservar, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el promovente. En todo caso, corresponde a dichos entes, probar su dicho cuando exista controversia sobre:
- fecha de inscripción al ROSS
- número de semanas cotizadas en los ramos de aseguramiento. Esto se refuerza con la jurisprudencia de nombre: CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA EN MATERIA LABORAL. CORRESPONDE AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL CUANDO CONTROVIERTE EL PROMEDIO DE LAS ÚLTIMAS SEMANAS DE COTIZACIÓN DE LOS TRABAJADORES INSCRITOS EN EL RÉGIMEN DEL SEGURO OBLIGATORIO, Registro digital 2013095
- promedios de los SBC de los promoventes
- estado de cuenta de aportaciones de vivienda y retiro de los afiliados
- disposiciones o retiros sobre los recursos de las cuentas individuales del SAR
- otorgamiento de pensiones o indemnizaciones
- vigencia de derechos, y
- pagos parciales otorgados a los derechohabientes
En este sentido, como el IMSS tiene la carga probatoria es probable que en el juicio ofrezca la documental pública consistente en la hoja de certificación de derechos expedida por él, la cual conserva su valor probatorio si no existe prueba fehaciente en contrario, pues se trata de un documento público, y en caso de observarse irregularidades, el colaborador debe demandar al empresario en el juicio de seguridad social seguido contra el Instituto, el reconocimiento de su salario y afiliación correcta ante dicho ente; por ende, el empleador tendrá la carga probatoria correspondiente. Ello según los artículos 784, 795 y 804, LFT y tesis aislada de rubro: HOJA DE CERTIFICACIÓN DE DERECHOS EXPEDIDA POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL (IMSS). AUN CUANDO HAYA SIDO DESVIRTUADA EN CUANTO A LAS SEMANAS COTIZADAS, CONSERVA SU VALOR PROBATORIO SI NO EXISTE PRUEBA FEHACIENTE EN CONTRARIO CON LA QUE SE DEMUESTRE UN SALARIO PROMEDIO DE LAS ÚLTIMAS 250 SEMANAS DE COTIZACIÓN SUPERIOR AL CONSIGNADO EN ELLA, Registro digital 2024586.
Es preciso citar que a través del Acuerdo General número 3/2023 —vigente desde el 10 de mayo del presente año— la Suprema Corte de Justicia de la Nación señaló que los amparos en revisión y directos del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, deben ser resueltos atendiendo a los criterios vinculatorios definidos por la Segunda Sala de este máximo tribunal en los amparos directos 29/2022 y 27/2022, esto es que:
- cuando exista controversia en relación con las semanas cotizadas y el salario diario promedio en los conflictos especiales de seguridad social, le corresponde al IMSS la carga probatoria, y
- los Tribunales de amparo tienen la obligación de resolver los asuntos a verdad sabida y buena fe guardada, apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas y formulismos en relación con las pruebas aportadas por las partes, expresando los motivos y fundamentos legales en que se apoyen, siendo claros, precisos y congruentes con la demanda y contestación, y demás pretensiones deducidas; por lo tanto, podrán valorar la veracidad y la lógica de los hechos narrados en las demandas de la materia en comento
LEER: VALIDEZ DE UNA INSPECCIÓN JUDICIAL EN SEGURIDAD SOCIAL
A pesar de que la carga de la prueba recae en el Instituto con el propósito de garantizar una igualdad real en el proceso mediante la tutela y protección del promovente, pues es el Seguro Social quien posee los documentos con la información idónea para acreditar el tiempo de cotización, al corresponderle el registro, la inscripción, las modificaciones salariales y bajas en el ROSS, lo cual puede revisarse en el Sistema Integral de Derechos y Obligaciones (SINDO), es substancial que los asegurados y sus beneficiarios se alleguen de más pruebas para desvirtuar en vía de réplica lo arrojado por este sistema.
Sobre todo si desde la sede administrativa el organismo ya negó las prestaciones solicitadas por los derechohabientes porque en el juicio difícilmente cambiará su postura, por lo que es necesario que estos al contestar los supuestos hechos del ente de seguridad social refieran todos y cada uno de los actos alegados en este, afirmándolos o negándolos y expresando los que ignore cuando no sean propios, pudiendo agregar las explicaciones que estime convenientes (art. 878, LFT).
De ahí la importancia de contar con contratos laborales, comprobantes de nómina, constancias de movimientos afiliatorios (incluidas las “hojas rosas”) y en general, todos los papeles expedidos por el IMSS e incluso el Infonavit donde se acredite haber estado inscrito en estos Institutos en los lapsos señalados en las demandas respectivas o las contestaciones, y de ser necesario y posible, los empleados deben llamar al juicio a quienes fungieron como sus patrones.
Conclusiones
Debido a que los trabajadores y sus beneficiarios necesitan aportar elementos suficientes al demandar algún derecho de los organismos de seguridad social, es de suma importancia que los patrones les entreguen la documentación inherente a la relación laboral, pago de salarios y prestaciones para que puedan demandarlos ante la autoridad jurisdiccional.
LEER: PORMENORES EN LA FISCALIZACIÓN IMSS
Por ello, se recomienda a los subordinados solicitarles a sus empleadores todos los papeles relativos a los vínculos de trabajo, resguardarlos y previo a solicitar cualquier prestación verificar si tienen los elementos idóneos para exigirlas o en su defecto allegarse de ellas.
Finalmente, los empresarios no deben olvidar que de ser llamados a juicio deberán exhibir todos los documentos donde se demuestre que efectivamente se colmaron las cargas en materia de seguridad social para evitar afectar su patrimonio; pues de existir diferencias entre lo reportado al Seguro Social y los papeles relativos a los vínculos laborales a estos en ejercicio de sus facultades el organismo podría fincarles un crédito fiscal.