CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. LA FALTA DE EXHIBICIÓN DE LA CONSTANCIA DE OTORGAMIENTO O NEGATIVA DE PENSIÓN, PREVISTA EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, NO CONDUCE AL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA.
Hechos: En diversos conflictos individuales de seguridad social se reclamó del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) el otorgamiento de pensiones contempladas en la Ley del Seguro Social; las demandas fueron desechadas por las autoridades jurisdiccionales laborales al razonar que la parte actora no acompañó a su escrito inicial la constancia de otorgamiento o negativa de pensión prevista en la fracción VI del artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo. Al respecto, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a conclusiones discrepantes, en tanto que uno consideró que la omisión de exhibir la referida constancia impedía la configuración de la acción y, por tanto, procedía desechar la demanda; mientras que el otro estimó que era innecesaria para configurar la acción, por lo que debía admitirse.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, determina que cuando se reclama del Instituto Mexicano del Seguro Social el otorgamiento de una pensión con base en la Ley del Seguro Social, la omisión de adjuntar al escrito de demanda la constancia de otorgamiento o negativa de pensión prevista en la fracción VI del artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo no conduce al desechamiento de la demanda, sino que debe darse trámite al conflicto individual de seguridad social.
Justificación: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 50/2018 (10a.) de título y subtítulo: "CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. SI BIEN LA DEMANDA PRESENTADA POR EL ACTOR DEBE CUMPLIR LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SÓLO DEBE CONTENER AQUELLOS QUE SEAN PROPIOS DE LA ACCIÓN INTENTADA.", sostuvo que en los conflictos individuales de seguridad social, los requisitos establecidos en el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo constituían los presupuestos esenciales y necesarios para que la acción quedara correctamente configurada en los hechos, sin que fuera indispensable que la demanda contuviera la totalidad de las exigencias ahí previstas, sino únicamente aquellas que fueran propias de las acciones correspondientes, por lo que para determinarlos debía tomarse en cuenta la naturaleza de la prestación reclamada y los requisitos que el ordenamiento legal aplicable estableciera para la procedencia de la acción. Con base en lo anterior, se concluye que cuando una persona demanda al Instituto Mexicano del Seguro Social el otorgamiento de una pensión de las contenidas en la ley que lo rige, la controversia se basa en la afirmación atinente a que no se le ha concedido dicha prerrogativa, aun cuando afirme reunir los requisitos para su otorgamiento, por lo que es sobre esa aseveración que se configura la controversia y el organismo de seguridad social estará en aptitud de dar contestación y controvertir ese aspecto, ya sea en el sentido de que sí otorgó la pensión o no; consecuentemente, no es un requisito indispensable acompañar al escrito inicial de demanda la constancia de otorgamiento o negativa de la pensión, porque tal circunstancia no impide al instituto demandado expresar oportunamente sus defensas y excepciones, ni es óbice para que quede debidamente integrada la litis laboral. Aunado a que conforme a lo previsto en la fracción VI del artículo 899-D de la Ley Federal del Trabajo, corresponde al Instituto Mexicano del Seguro Social la carga de la prueba cuando exista controversia sobre el otorgamiento de pensiones o indemnizaciones.
PLENO REGIONAL EN MATERIA DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Contradicción de criterios 31/2023. Entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave, en apoyo al Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito. 8 de marzo de 2023. Tres votos de la Magistrada Rosa María Galván Zárate y de los Magistrados Emilio González Santander y José Luis Caballero Rodríguez. Ponente: Rosa María Galván Zárate. Secretario: Rodolfo Octavio Moguel Herrera.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, al resolver el amparo directo 539/2021, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave, al resolver los amparos directos 395/2022 (cuaderno auxiliar 459/2022) y 583/2022 (cuaderno auxiliar 465/2022), en apoyo al Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 50/2018 (10a.) de título y subtítulo: "CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. SI BIEN LA DEMANDA PRESENTADA POR EL ACTOR DEBE CUMPLIR LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SÓLO DEBE CONTENER AQUELLOS QUE SEAN PROPIOS DE LA ACCIÓN INTENTADA." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 18 de mayo de 2018 a las 10:23 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 54, Tomo II, mayo 2018, página 1328, con número de registro digital: 2016914.
Esta tesis se publicó el viernes 21 de abril de 2023 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 24 de abril de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Registro digital: 2026329.