Cuotas de seguridad social, ¿propiedad del trabajador?

Un Tribunal Colegiado determinó a través de un criterio judicial si estos recursos le pertenecen o no al asegurado

APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL. SON PROPIEDAD DEL TRABAJADOR, EMPLEADO O SERVIDOR PÚBLICO, POR CONSIDERARLO ASÍ EL DERECHO JURISPRUDENCIAL INTERNO Y EL INTERAMERICANO.

Hechos: En diversos juicios se reclamó la devolución de las aportaciones realizadas al Fondo de Pensiones para los Trabajadores al Servicio del Estado de Nayarit –parte demandada en dicho procedimiento–, así como al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS). La autoridad responsable determinó que la actora no tenía derecho a recibir dichas aportaciones.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que las aportaciones de seguridad social son propiedad del trabajador, empleado o servidor público, no sólo porque así lo considera el derecho jurisprudencial interno, sino también porque el interamericano así lo determina y, por ello, la autoridad responsable, al abordar el análisis de la procedencia de la acción para reclamar su devolución debe ponderar ese aspecto.

Justificación: Ello es así, ya que las aportaciones –cotizaciones o cuotas obrero patronales– al régimen de seguridad social, tienen como fin cumplir con los postulados contenidos en la fracción XI del apartado B del artículo 123 constitucional, pero son propiedad del trabajador, empleado o servidor público, no sólo porque así lo considera el derecho jurisprudencial interno que confirma el motivo de creación de la norma jurídica de derecho legislado sino, además, porque el derecho jurisprudencial interamericano lo determina al señalar que los elementos fundamentales del derecho a la seguridad social son: (i) disponibilidad; (ii) riesgos e imprevistos sociales, por cuanto a que los Estados tienen la obligación de garantizar que se establezcan sistemas de salud que prevean un acceso adecuado de todas las personas a los servicios de salud, que deben ser asequibles y, en cuanto a la vejez, deben tomar medidas apropiadas para establecer planes de seguridad social que concedan prestaciones a las personas a partir de una edad determinada prescrita por la legislación nacional; (iii) nivel suficiente, porque las prestaciones, ya sean en efectivo o en especie, deben ser suficientes en importe y duración; de ahí que cuando una persona cotiza a un plan de seguridad social que ofrece prestaciones para suplir la falta de ingresos, debe haber una relación razonable entre los ingresos, las cotizaciones abonadas y la cuantía de la prestación pertinente; (iv) accesibilidad, respecto a que si un plan de seguridad social exige el pago de cotizaciones, éstas deben definirse por adelantado por seguridad jurídica; y, (v) relación con otros derechos. En ese contexto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que desde el momento en que un empleado cubre sus aportaciones a un fondo de pensiones, como un salario anticipado del trabajador activo para cuando sea inactivo, o para sus beneficiarios en caso de fallecer, y deja de prestar servicios a la institución concernida para acogerse al régimen de jubilaciones previsto en la ley, adquiere el derecho a que su pensión se rija en los términos y condiciones previstos en dicha ley, y que el derecho a la pensión que adquiere dicha persona tiene "efectos patrimoniales", los cuales están protegidos por el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. De ahí que el deber del Estado, que no faculta para distraer las cotizaciones y menos para disponer de ellas, es proteger el derecho de las personas a la seguridad social contra la interferencia arbitraria de algún otro ente u órgano del propio Estado. Habida cuenta que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha declarado la inconstitucionalidad de la cláusula legislativa que condiciona el disfrute de los beneficios de seguridad social a la recepción total de las aportaciones, inclusive de la que prevea cubrir porcentaje alguno o cotización alguna por los pensionados o pensionistas para sufragar gastos de la seguridad social.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.

Amparo directo 376/2022. 27 de octubre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Zayas Roldán. Secretario: Rafael Roberto Torres Valdez.
Amparo directo 420/2022. 15 de diciembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Víctorino Rojas Rivera. Secretaria: María Rocío Rivera Rico.
Amparo directo 500/2022. 15 de diciembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Víctorino Rojas Rivera. Secretaria: María Rocío Rivera Rico.
Amparo directo 121/2022. 9 de febrero de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Víctorino Rojas Rivera. Secretario: Francisco René Chavarría Alaniz.
Amparo directo 432/2022. Instituto Mexicano del Seguro Social. 9 de marzo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Víctorino Rojas Rivera. Secretario: Francisco René Chavarría Alaniz.

Esta tesis se publicó el viernes 30 de junio de 2023 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 03 de julio de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Registro digital: 2026790.