Carga de la prueba en riesgo laboral

No puede exigírsele al IMSS que cuente con los documentos inherentes a las condiciones que rigieron las actividades laborales

ENFERMEDAD PROFESIONAL. LA CARGA DE PROBAR LAS ACTIVIDADES ESPECÍFICAS QUE DESARROLLÓ EL TRABAJADOR O EL MEDIO AMBIENTE EN QUE PRESTÓ SUS SERVICIOS, CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO ES A ÉSTE A QUIEN SE LE DEMANDA SU RECONOCIMIENTO (INAPLICACIÓN DE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J. 93/2006). La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia citada, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, julio de 2006, página 352, de rubro: "ENFERMEDAD PROFESIONAL. CUANDO SE DEMANDA DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL EL RECONOCIMIENTO DE SU ORIGEN, CORRESPONDE AL ASEGURADO LA CARGA DE PROBAR LOS HECHOS FUNDATORIOS DE SU ACCIÓN EN LO RELATIVO A LAS ACTIVIDADES ESPECÍFICAS QUE DESARROLLÓ O AL MEDIO AMBIENTE EN QUE PRESTÓ SUS SERVICIOS, PERO LA JUNTA PUEDE RELEVARLO DE ESA CARGA.", determinó que cuando la acción de reconocimiento de una enfermedad profesional se ejerce en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social, la prueba de las actividades o del medio laboral en que se desarrolló el trabajo, corresponde al asegurado y no a ese instituto, con independencia de que la enfermedad que padezca esté incluida en la tabla contenida en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, porque no puede exigírsele que cuente con los documentos inherentes a las condiciones que rigieron las actividades laborales en las diferentes épocas en que estuvo activo el asegurado, toda vez que por un lado, dicha documentación es la proporcionada unilateralmente por el patrón al dar de alta, baja o modificar el salario de sus empleados; y por el otro, la ley que lo rige no exige que conserve documentos relacionados con las condiciones laborales de sus asegurados. Sin embargo, en la ejecutoria de la que derivó la referida jurisprudencia se señaló que lo anterior resulta inaplicable cuando el trabajador demande el reconocimiento de la enfermedad profesional a su patrón, pues de acuerdo con los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo, corresponde a éste demostrar las condiciones en las que se desarrolló la relación laboral, entre las que se encuentran las actividades que realizó el trabajador, además lo obligan a conservar documentos vinculados con dichas condiciones. Por tanto, si en su demanda el actor asevera que en su empleo realizó ciertas actividades o estuvo expuesto a un medio ambiente laboral propicio para generar la etiología propia de la enfermedad que aduce, que está incluida en la mencionada tabla y el patrón, demandado, no desvirtúa esa afirmación, porque no demuestra su argumento defensivo, relativo a que el demandante no laboró en esas condiciones a pesar de que tiene la carga procesal de hacerlo, debe estimarse jurídicamente que es un hecho cierto que el trabajador realizó las actividades que mencionó en su demanda y, por eso, debe presumirse el nexo causal entre ambos elementos, la enfermedad que padece el actor y las actividades desempeñadas con la enfermedad profesional cuyo reconocimiento se demanda.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 91/2008. Comisión Federal de Electricidad. 5 de septiembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretario: José Juan Múzquiz Gómez.

Nota: Por ejecutoria de fecha 8 de diciembre de 2010, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 380/2010 en que participó el presente criterio.

 

Registro digital: 168323.