El juicio contencioso administrativo (conocido como de nulidad) emerge como una herramienta fundamental para salvaguardar los intereses de los empresarios cuando estos ven afectada su esfera jurídica (patrimonio) por acciones del IMSS.
Al ser un medio de defensa de uso relevante para el sector patronal, a continuación se detallan sus aspectos generales, identificando qué es, los actos del Seguro Social contra los cuales procede, la autoridad que lo resuelve, las vías para promoverlo, su improcedencia y sobreseimiento y lo esencial de las etapas que lo conforman.
¿Qué es el juicio de nulidad?
Según el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico, el juicio contencioso administrativo es un medio legal para impugnar actos administrativos definitivos o de trámite, si estos producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.
Para Juan Palomar de Miguel, el juicio de nulidad es un procedimiento de anulación de una resolución que impone una carga fiscal al particular y que requiere la intervención de un órgano jurisdiccional.
Por su parte, el fiscalista Carlos Alberto Ortega Carreón lo define como una instancia de salvaguarda de los derechos e intereses de los particulares.
De lo anterior y atendiendo lo previsto en el artículo 295 de la Ley del Seguro Social (LSS) se infiere que el juicio de nulidad es un medio de defensa que puede hacer valer el patrón en contra de los actos o las resoluciones emitidas por el IMSS que le causen algún perjuicio en su esfera jurídica.
Actos contra los que procede el juicio de nulidad
De acuerdo con el numeral 2o., primer párrafo de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA) el juicio de nulidad procede contra las resoluciones administrativas definitivas que establece la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (LOTFJA).
También se puede promover el juicio contencioso administrativo, contra más supuestos, los cuales según los diversos 2o., segundo párrafo de la LFPCA y 3o. de la LOTFJA son, entre otros, resoluciones:
- dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos, que determinen la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida o se den las bases para su pago
- de negativas de la devolución de un ingreso de los regulados por el Código Fiscal de la Federación (CFF) —por ejemplo, contribuciones de seguridad social—, indebidamente percibido por el Estado o cuya devolución proceda de conformidad con las leyes fiscales
- que impongan multas por infracción a las normas administrativas federales
- que causen un agravio en materia fiscal distinto a lo señalado
- dictadas por las autoridades administrativas que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, en los términos de la LFPCA, o
- que resuelvan los recursos administrativos
Contra qué actos del IMSS procede el juicio de nulidad
El juicio contencioso administrativo procede contra los actos definitivos del Seguro Social que causan un perjuicio a las empresas, entendiéndose como aquellos que no pueden revocarse, modificarse, alterarse o anularse, tales como:
- cédulas de liquidación por concepto de cuotas obrero-patronales, capitales constitutivos, accesorios —actualizaciones y recargos o multas—. Esto se corrobora con la tesis aislada de nombre: CÉDULA DE LIQUIDACIÓN DE GASTOS DERIVADOS DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS INSTITUCIONALES A PERSONAS NO DERECHOHABIENTES DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, Registro digital 2002719
- resoluciones de la rectificación de clase o prima del Seguro de Riesgos de Trabajo, y de recursos de inconformidad. Esto se sustenta con la tesis aislada de rubro: JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. EL OFICIO DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL (IMSS) QUE RECTIFICA LA PRIMA DEL SEGURO DE RIESGOS DE TRABAJO, ES UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA PARA EFECTOS DE SU PROCEDENCIA, Registro digital 2026211
- negativas de devolución de contribuciones pagadas en exceso o sin justificación legal. Ello se confirma con la jurisprudencia titulada: DEVOLUCIÓN DE CONTRIBUCIONES. LA RESOLUCIÓN QUE LA AUTORIZA TOTAL O PARCIALMENTE, SIN HACER MENCIÓN A LA ACTUALIZACIÓN E INTERESES QUE, EN SU CASO, DEBAN PAGARSE, CONSTITUYE UNA NEGATIVA IMPLÍCITA O TÁCITA IMPUGNABLE A TRAVÉS DE LOS MEDIOS DE DEFENSA ORDINARIOS CORRESPONDIENTES, Registro digital 2015319
- cancelación del registro patronal por la supuesta inexistencia de la relación de trabajo. Lo cual se valida con el criterio aislado denominado: BAJA DE UN TRABAJADOR EN EL RÉGIMEN DEL SEGURO SOCIAL. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ES COMPETENTE PARA CONOCER DEL JUICIO QUE EL PATRÓN PROMUEVA EN SU CONTRA, Clave VII-CASR-PA-21, y
- negativa ficta derivada de una consulta formulada al IMSS en términos del artículo 17, primer párrafo de la LSS. Es decir, cuando el empresario formule alguna excepción o duda acerca de sus obligaciones y el Instituto no resuelva (silencio de autoridad). Esto se apoya con la tesis aislada nombrada: JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. PROCEDE CONTRA LA NEGATIVA FICTA DERIVADA DE LA CONSULTA FORMULADA EN TÉRMINOS DEL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 17 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, Registro digital 2014833
- confirmativa ficta. Se presenta cuando el empleador hace valer algún medio administrativo de defensa (recurso de revocación o inconformidad) y el Seguro Social no resuelve en el plazo legal correspondiente, teniendo como consecuencia la ficción jurídica de una resolución que confirma la validez del acto del Instituto; esto es que se niega el recurso. Ello se sustenta con el criterio denominado: CONFIRMATIVA FICTA. SE CONFIGURA ANTE EL SILENCIO DE LA AUTORIDAD AL NO RESOLVER EL RECURSO DE INCONFORMIDAD PROMOVIDO ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, DENTRO DEL PLAZO DE TRES MESES QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 131 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, Clave VII-TASR-8ME-40
Improcedencia y sobreseimiento del juicio de nulidad
La improcedencia de la acción se traduce en la imposibilidad legal de que el órgano jurisdiccional estudie y decida dicha cuestión, absteniéndose obligadamente a resolver sobre el fondo de la controversia.
Por su parte, el sobreseimiento se configura cuando existe impedimento jurídico para analizar el fondo del asunto, entre otros supuestos, por la actualización de alguna causal de improcedencia ajena a la litis principal.
Lo anterior se respalda con los criterios aislados denominados: SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SU NATURALEZA JURÍDICA, Registro digital 2022131 y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, IMPROCEDENCIA DEL JUICIO, ANTE EL TRIBUNAL FISCAL. CONCEPTO JURÍDICO, Registro digital 221332.
En términos del numeral 8o. de la LFPCA, entre otros supuestos es improcedente el juicio ante el TFJA, en contra de los casos y actos siguientes:
- aquellos que no afecten los intereses jurídicos del patrón
- los que no sean competencia del Tribunal
- que hubiesen sido materia de sentencia pronunciada por el TFJA, siempre que hubiese identidad de partes y se trate del mismo acto impugnado, aunque las violaciones alegadas sean diversas
- cuando hubiese consentimiento —no se promovió algún medio de defensa en los términos de las leyes respectivas, o juicio ante el TFJA en los plazos correspondientes—
- materia de un recurso de inconformidad ante el IMSS o juicio de nulidad ante el Tribunal
- conexos a otros actos impugnados por medio de algún recurso o medio de defensa diferente, cuando la ley disponga que debe agotarse la misma vía
- combatidos en un procedimiento judicial
- en contra de reglamentos
- cuando no se hagan valer conceptos de impugnación, y
- si de las constancias de autos apareciere claramente que no existe la resolución o acto impugnado
Según el precepto 9o. de la LFPCA, el juicio de nulidad se sobresee y puede ser total o parcial, en los siguientes casos:
- por desistimiento del demandante. Lo cual se confirma con la jurisprudencia de nombre: DESISTIMIENTO DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. PARA QUE SURTA EFECTOS ES NECESARIA SU RATIFICACIÓN, AUN CUANDO LA LEY QUE LO REGULA NO LA PREVEA, Registro digital 2019243
- cuando durante el juicio aparezca o sobrevenga alguna de las causas de improcedencia descritas
- en el caso de que el demandante muera durante el juicio si su pretensión es intransmisible o si su muerte, deja sin materia el proceso
- si la autoridad demandada deja sin efecto la resolución o acto impugnados, siempre y cuando se satisfaga la pretensión del demandante
- si el juicio queda sin materia, y
- casos en que por disposición legal exista impedimento para emitir resolución en cuanto al fondo
¿Dónde se presenta el juicio de nulidad?
El numeral 13, primer párrafo de la LFPCA prevé que el demandante puede presentar su demanda de nulidad de forma tradicional, por escrito ante la sala regional competente o en línea, a través del Sistema de Justicia en Línea; para este último caso, debe manifestarse la opción al momento de presentar la demanda.
Una vez elegida la modalidad, no puede variarse y en caso de que el demandante no manifieste su elección al momento de presentar su demanda se entiende que escogió tramitar el juicio en la vía tradicional (art. 13, segundo párrafo, LFPCA).
Esto se confirma con la jurisprudencia titulada: JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 13 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NO INSTITUYE EL PRINCIPIO DE ELECCIÓN DE VÍA, Registro digital 2007675.
Por lo que hace al juicio en línea, es necesario precisar que todo usuario debe contar con un equipo de cómputo con las características adecuadas y cubrir las especificaciones de compatibilidad necesarias para poder hacer uso del sistema. Además, es menester considerar lo siguiente:
- tener una cuenta de correo electrónico en uso (se recomienda Gmail y Outlook) y válida ante el Tribunal, para usuarios externos de expediente en línea y notificaciones electrónicas
- contar con internet a una velocidad de subida de mínimo 1 Mega Byte (MB) sobre segundo
- los documentos deben adjuntarse en formato PDF. Si se requiere presentar fotografías, se deben incrustar en dicho formato, y tiene que ser legibles, por lo tanto deben digitalizarse los papeles originales (la calidad mínima de escaneo será de 200 x 200 pixeles) y obviar subirlos a color (porque incrementa su tamaño), y
- los archivos no tienen que exceder los 15 caracteres, evitando utilizar puntos, comas, @ y cualquier otro símbolo especial; deben tener un tamaño de memoria de máximo de 25 MB. De exceder dicho tamaño, los usuarios pueden fraccionar el documento en varios archivos sin superar el límite, y no deben enviarse audios, ni videos
En nuestra opinión, no es recomendable tramitar el juicio de nulidad en línea toda vez que pueden existir tropiezos en el sistema por una saturación de este, fallas o interrupción del servicio de internet, así como otras circunstancias que pueden llegar a impedir el correcto desahogo de su proceso.
Plazos para presentar el juicio de nulidad
Según los numerales 295 de la LSS y 13, primer párrafo de la LFPCA, la demanda de nulidad en la vía ordinaria debe presentarse ante el TFJA dentro del plazos de 30 días siguientes a aquel en el que se dé alguno de los supuestos siguientes, hubiese:
- surtido efectos la notificación de la resolución impugnada, o
- iniciado su vigencia el decreto, acuerdo, acto o resolución administrativa de carácter general impugnada cuando sea auto aplicativa
No obstante, en términos del precepto 58-2, primer párrafo de la LFPCA cuando se impugnen resoluciones definitivas cuyo importe no exceda de 15 veces la UMA elevada al año al momento de su emisión (actualmente $ 594,420.75), procederá el juicio en la vía sumaria siempre que se trate de alguna de las resoluciones definitivas siguientes:
- dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos, por las que se fije en cantidad líquida un crédito fiscal
- aquellas que exijan el pago de créditos fiscales, cuando el monto de los exigibles no exceda el importe citado
- cuando se requieran cubrir una póliza de fianza o de una garantía que hubiere sido otorgada a favor de la federación, de organismos fiscales autónomos o de otras entidades paraestatales de aquella
- las que únicamente impongan multas o sanciones, pecuniaria o restitutoria, por infracción a las normas administrativas federales, y
- las recaídas a un recurso administrativo, cuando la recurrida sea alguna de las consideradas en los incisos anteriores y el importe de esta última, no exceda el señalado
Cabe precisar que para determinar la cuantía en los primeros tres casos, solo se considera el crédito principal sin accesorios ni actualizaciones y cuando en un mismo acto se contenga más de una resolución de las mencionadas no se acumula el monto de cada una de ellas para efectos de definir la procedencia de la vía sumaria (art. 58-2, segundo párrafo, LFPCA).
Al igual que la vía ordinaria, la demanda debe presentarse ante la Sala Regional competente dentro de los 30 días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada, de conformidad con las disposiciones de la LFPCA (art. 58-2, tercer párrafo, LFPCA).
La interposición del juicio en la vía incorrecta no genera el desechamiento, la improcedencia o el sobreseimiento. Además, en todos los casos, y en cualquier fase del procedimiento, mientras no hubiese quedado cerrada la instrucción, el magistrado instructor debe reconducir el juicio en la vía correcta, debiendo realizar las regularizaciones que correspondan, siempre y cuando no impliquen repetir alguna promoción de las partes.
Cuáles son las etapas del juicio de nulidad
Por la dualidad de las vías en que puede tramitarse el juicio contencioso administrativo, a continuación, se detallan las etapas procesales de forma general, las cuales están contempladas en la LFPCA y van desde el escrito inicial de demanda hasta la emisión de la sentencia.
Demanda de nulidad
Según el numeral 13, primer párrafo de la LFPCA, la demanda debe promoverse por el patrón o su representante legal, por escrito ante la Sala Regional competente, la cual por regla general será aquella en donde se encuentre el domicilio fiscal del interesado.
De acuerdo con el numeral 14 de la LFPCA, el escrito de demanda debe indicar lo siguiente:
- nombre del promovente y representante legal (personas morales); domicilio fiscal y uno para oír y recibir notificaciones dentro de la jurisdicción de la sala regional competente; y correo electrónico
- resolución impugnada. En el caso de que se controvierta un decreto, acuerdo, acto o resolución de carácter general, precisar la fecha de su publicación
- autoridad demandada
- pruebas a ofrecer. Considerando que en caso de que se trate de pruebas periciales o testimoniales se detallen los hechos sobre los que deban versar y señalar los nombres y domicilios del perito o los testigos. Tratándose de documentales, se puede brindar también el expediente administrativo donde se hubiese dictado la resolución impugnada.
Cabe recordar que las pruebas supervenientes pueden presentarse siempre que no se hubiese dictado sentencia. En este caso, se ordena dar vista a la contraparte para expresar lo que a su derecho convenga.
El magistrado instructor hasta antes de que se cierre la instrucción, para un mejor conocimiento de los hechos controvertidos, puede acordar la exhibición de cualquier documento que tenga relación con los mismos, ordenar la práctica de cualquier diligencia o proveer la preparación y el desahogo de la prueba pericial cuando se planteen cuestiones de carácter técnico y no hubiese sido ofrecida por las partes
- hechos que motivan el acto
- conceptos de impugnación. Es necesario detallar los hechos y las circunstancias consideradas para impugnar el acto administrativo del IMSS
- nombre y domicilio del tercero interesado, de existir (por ejemplo sindicato o trabajador), y
- peticiones
Además, según el numeral 15 de la LFPCA debe adjuntarse a la demanda:
- copia de la misma y de los documentos anexos para cada una de las partes (IMSS, en su caso sindicato o trabajador como terceros)
- documento que:
- acredite la personalidad del patrón o su representante legal o en el que conste que le fue reconocida por la autoridad demandada, o señalar los datos de registro del documento con la que esté acreditada ante el TFJA, cuando no gestione en nombre propio, y
- contenga la resolución impugnada y su constancia de notificación —cuando no se hubiese recibido esta o hubiese sido practicada por correo, así se hará constar en el escrito de demanda, precisando la fecha en que se practicó la diligencia—
- copia en la que obre el sello de recepción de la instancia no resuelta expresamente por el IMSS, en el caso de impugnar una negativa ficta o confirmativa ficta
- constancia de la notificación de la resolución impugnada
- cuestionario a desahogar por el perito, el cual debe ir firmado por el demandante
- interrogatorio para el desahogo de la prueba testimonial, signado por el promovente, y
- pruebas documentales ofrecidas
Qué pruebas pueden ofrecerse en el juicio de nulidad
Son admisibles toda clase de pruebas, excepto la confesional de las autoridades mediante absolución de posiciones y la petición de informes, salvo que los informes se limiten a hechos que consten en documentos que obren en poder de las autoridades (art. 40, segundo párrafo, LFPCA).
Las pruebas a ofrecer por el empresario o su representante legal deben observar lo siguiente:
Tipo de prueba |
Consideraciones |
Pericial (arts. 43 y 58-5, tercer párrafo LFPCA) |
La pericial consiste en un dictamen autónomo e independiente sobre una ciencia o arte. Por ejemplo, en materia contable para acreditar la correcta integración del salario base de cotización. En el acuerdo de contestación de la demanda o de su ampliación, se requiere a las partes para que presenten a sus peritos, para acreditar los requisitos de ley correspondientes, y acepten su cargo y protesten su legal desempeño. El magistrado puede presidir la diligencia pericial, señalando el lugar, el día y la hora para su desahogo, pudiendo pedir a los expertos todas las aclaraciones conducentes o nuevas diligencias. Únicamente se toman en cuenta los dictámenes rendidos dentro del lapso legal correspondiente, mismo que puede ampliarse en una sola ocasión, siempre que exista solicitud expresa y se justifique. En caso de controversia entre los dictámenes periciales, la Sala Regional designa un perito en discordia. De no existir alguno respecto de la ciencia o arte sobre el cual verse el estudio, la Sala designa a quien deba rendir el dictamen respectivo. La junta de peritos puede ordenarse tras el dictamen del tercero, para plantear aclaraciones, debiendo levantar el acta circunstanciada correspondiente |
Testimonial (art. 44 y 58-5, segundo párrafo, LFPCA) |
Puede definirse como la declaración de una persona ajena a la controversia planteada en el proceso, sobre los hechos que las partes deben demostrar en el juicio. Para su desahogo se requiere a la oferente para presentar a los testigos y cuando esta manifieste no poder hacerlo, el magistrado instructor los cita para comparecer. En la vía sumaria solo puede ser admitida cuando el oferente se compromete a presentar a sus testigos en el día y la hora señalados para la diligencia. De los testimonios se levanta acta pormenorizada y las preguntas pueden ser formuladas por el magistrado o las partes relacionadas directamente con los hechos controvertidos o persigan la aclaración de cualquier respuesta. Las autoridades rinden testimonio por escrito. Si los testigos residen fuera de la sede de la sala, la prueba se puede desahogar mediante exhorto, previa calificación hecha por el magistrado instructor |
Documental expedida por autoridades (art. 45 y 58-5, LFPCA) |
Papeles cuya formación está encomendada por la ley, dentro de los límites de la competencia de un funcionario público revestido de fe pública y los expedidos por servidores públicos en el ejercicio de sus facultades. Las autoridades tienen la obligación de expedir con toda oportunidad, previo pago de los derechos correspondientes, las copias certificadas de los documentos que los patrones les soliciten; de omitir esto, la parte interesada puede solicitarle al magistrado instructor que requiera los legajos respectivos. Cuando sin causa justificada el IMSS no expida las copias de los documentos ofrecidos por el empleador, se presumirán ciertos los hechos que pretenda probarse con estos. En los casos en que la autoridad requerida no sea parte del juicio de nulidad e incumpla, el magistrado instructor puede hacer valer como medida de apremio la imposición de una multa por el monto equivalente de entre 90 y 150 veces la UMA (entre $ 9,771.30 a $ 16,285.50) al funcionario omiso |
Se precisa que también pueden ofrecerse en el juicio documentos privados (realizados por particulares) que sirvan como soporte de la impugnación; por ejemplo, contratos individuales o colectivos de trabajo. Para conocer qué otros tipos de probanzas de esta naturaleza pueden exhibirse se recomienda dar clic en el siguiente enlace: Documentos a preservar en materia de seguridad social.
Suspensión del PAE en juicio de nulidad
El procedimiento administrativo de ejecución (PAE) es el mecanismo que el IMSS tiene para hacer efectivo el cobro de los créditos fiscales determinados.
Para evitar el PAE, el empleador debe solicitar la suspensión de la ejecución del acto impugnado. Esta petición puede realizarse al formular la demanda o mediante escrito diverso presentado ante la Sala correspondiente, en cualquier tiempo mientras no se dicte sentencia definitiva (art. 28, LFPCA).
Es importante considerar lo siguiente respecto a la suspensión del PAE:
- se concede siempre que no afecte el interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público
- para el otorgamiento deben satisfacerse los siguientes requisitos:
- por suspensión de actos de ejecución o cobro de créditos fiscales, se concede y surte sus efectos si se constituye la garantía del interés fiscal, y
- cuando pudiese causar daños o perjuicios a terceros, se concede si el empleador otorga garantía bastante para reparar el daño o indemnizar el perjuicio que se cause, en caso de perder el juicio, y
- se tramita por cuerda separada, bajo la responsabilidad del magistrado instructor
Errores de nulidad
Puede ser que el escrito inicial de nulidad sea deficiente, por lo que se le requerirá al empleador o a su apoderado legal subsanar las omisiones. Por ejemplo, que no:
- mencione el nombre de la autoridad demandada; los hechos que dan origen al juicio de nulidad; y el nombre y domicilio del tercero interesado
- aporte pruebas, o
- indique los puntos petitorios
De no solventar lo anterior, se tendrá por no presentada la demanda o por no ofrecidas las pruebas, según corresponda.
Por otro lado, es importante considerar que:
- si no se adjuntan al escrito inicial de nulidad los anexos respectivos, el magistrado instructor requerirá al demandante para que los presente y de no hacerlo se tendrá por no presentada la demanda. Cabe señalar que cuando verse sobre pruebas periciales, testimoniales o documentales, estas se tendrán por no ofrecidas, y
- de omitir el nombre del demandante o la resolución y los conceptos de impugnación, se desechará la demanda por improcedente
Admisión y contestación de la demanda
Una vez admitida la demanda se corre traslado al Seguro Social, emplazándolo para que conteste dicha orden. Si no se produce la contestación en tiempo y forma, o esta no se refiere a todos los hechos, se tienen como ciertos los que el patrón impute de manera precisa al Instituto, salvo prueba o hechos notorios en contra (arts. 19 y 58-4, LFPCA).
Ampliación de la demanda de nulidad
Notificada la contestación de la demanda al empresario, este puede ampliar su escrito de nulidad, en los siguientes casos, cuando:
- se impugne una negativa o confirmativa ficta
- en la contestación se dé a conocer el acto principal de la resolución impugnada y su notificación
- se alegue que la resolución administrativa no fue notificada o que lo fue ilegalmente, siempre que se trate de las impugnables en el juicio contencioso administrativo federal
- con motivo de la contestación, se introduzcan cuestiones que no sean conocidas por el actor al presentar la demanda, y
- la autoridad demandada plantee el sobreseimiento del juicio por extemporaneidad en la exhibición del escrito de nulidad
En la ampliación de demanda debe señalarse el nombre del actor y el juicio en que se actúa, debiendo adjuntar, con las copias necesarias para el traslado, las pruebas y los documentos que en su caso se presenten (arts. 17, segundo párrafo y 58-6, primer párrafo, LFPCA).
Si no se adjuntan las copias, el magistrado instructor requerirá al empresario para presentarlas. Si no se atiende la prevención, se tendrá por no exhibida la ampliación a la demanda y en caso de omitir las pruebas (documentales, periciales o testigos), estas se considerarán no ofrecidas —arts. 17, tercer y cuarto párrafos y 58-6, último párrafo, LFPCA—.
Posteriormente, se le da vista al Seguro Social de la ampliación de la demanda, para que conteste en tiempo y forma todos los hechos vertidos en ella, de no hacerlo se tendrán como ciertos, salvo prueba en contrario (arts. 19 y 58-6, segundo párrafo, LFPCA).
Sustanciación, alegatos y sentencia
Fijada la controversia entre el patrón y el Instituto, se desahogan las pruebas ofrecidas (salvo las que no lo ameriten por su propia y especial naturaleza. Por ejemplo, documentales públicas).
De no existir ninguna cuestión pendiente que impida resolver el conflicto, se les notifica a las partes para que formulen sus alegatos: razonamientos lógico-jurídicos con los que el patrón pretende convencer al TFJA de la pretensión de su demanda, y que en ningún momento pueden ampliar la litis fijada en los acuerdos de admisión a la demanda o de admisión a la ampliación a la demanda, en su caso.
Rendidos los alegatos, el magistrado instructor verifica si el expediente se encuentra debidamente integrado, declarando cerrada la instrucción; en caso contrario, fija nueva fecha para el cierre.
Después del cierre de instrucción e integrado el expediente, el magistrado instructor formula el proyecto de sentencia, la cual se votará, y para que sea válida esta debe aprobarse por unanimidad o mayoría de votos de los magistrados integrantes de la Sala.
Las sentencias del TFJA se fundan en derecho y resuelven la pretensión del patrón según su demanda, en relación con la resolución impugnada, teniendo la facultad de invocar hechos notorios (art. 50, primer párrafo, LFPCA).
Cuando se hagan valer diversas causales de ilegalidad, la sentencia de la Sala debe examinar primero aquellas que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana. En el caso de que la sentencia declare la nulidad de una resolución por la omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, o por vicios de procedimiento, tiene que señalarse cómo afectaron las defensas del particular y trascendieron al sentido de la resolución (art. 50, segundo párrafo, LFPCA).
En el caso de sentencias donde se condene al IMSS a la restitución de un derecho subjetivo violado o a la devolución de dinero, el TFJA debe previamente constatar el derecho del empleador, además de la ilegalidad de la resolución impugnada (art. 50, quinto párrafo, LFPCA).
Así las cosas, en términos del precepto 52 de la LFPCA la sentencia definitiva puede:
- reconocer la validez de la impugnación
- declarar la nulidad de la resolución impugnada, y en algunos casos: reconocer al actor la existencia de un derecho subjetivo y condenar al cumplimiento de la obligación correlativa u otorgar o restituir al actor en el goce de los derechos afectados, y
- de existir vicios en el procedimiento o no se colman las formalidades del requerimiento, declarar la nulidad para el efecto de que se reponga el procedimiento o se emita nueva resolución
Conforme al artículo 53 de la LFPCA, la sentencia definitiva queda firme cuando:
- no admite en su contra recurso o juicio
- permitiendo recurso o juicio, no fuese impugnada
- después de haber sido combatida, el recurso o juicio hubiese sido desechado, sobreseído o infundado, o
- sea consentida expresamente por las partes o sus representantes legítimos
En términos de los preceptos 63, fracción VI de la LFPCA y 170 fracción II de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la sentencia de nulidad puede impugnarse por el empleador mediante el juicio de amparo directo y por la autoridad mediante el recurso de revisión fiscal, siempre y cuando sea una resolución en materia de aportaciones de seguridad social, cuando el asunto verse sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integren la base de cotización o sobre el grado de riesgo de las empresas.
Esto de conformidad con la jurisprudencia de nombre: RECURSO DE REVISIÓN FISCAL. SU PROCEDENCIA CONTRA RESOLUCIONES QUE DETERMINAN A LOS SUJETOS OBLIGADOS DE SEGURIDAD SOCIAL, ESTÁ CONDICIONADA A QUE LA AUTORIDAD RECURRENTE JUSTIFIQUE RAZONADAMENTE LOS REQUISITOS DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA [ALCANCE Y APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 173/2017 (10a.), DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN], Registro digital 2024167.
Conclusión
El juicio de nulidad contra el IMSS se erige como una herramienta esencial para la defensa de los intereses de los empresarios, permitiéndoles impugnar actos o resoluciones que afecten su esfera jurídica, ofreciendo la posibilidad de obtener la nulidad de actos improcedentes. Por ello, es menester conocer este proceso.
La recomendación esencial para todo empleador que desee promover un juicio contencioso administrativo es que cuenten con un abogado con expertise en las materias de seguridad social y procesal fiscal, y así formule atinadamente las defensas y alegatos en el proceso.