¿Se puede impugnar la negativa de devolución de cuotas?

Las autoridades fiscales pueden devolver una cantidad menor a la solicitada por el contribuyente con motivo de la revisión efectuada a la documentación aportada

DEVOLUCIÓN DE CONTRIBUCIONES. LA RESOLUCIÓN QUE LA AUTORIZA TOTAL O PARCIALMENTE, SIN HACER MENCIÓN A LA ACTUALIZACIÓN E INTERESES QUE, EN SU CASO, DEBAN PAGARSE, CONSTITUYE UNA NEGATIVA IMPLÍCITA O TÁCITA IMPUGNABLE A TRAVÉS DE LOS MEDIOS DE DEFENSA ORDINARIOS CORRESPONDIENTES. Conforme a la interpretación armónica y sistemática del artículo 22, párrafo séptimo, del Código Fiscal de la Federación, las autoridades fiscales podrán devolver una cantidad menor a la solicitada por el contribuyente con motivo de la revisión efectuada a la documentación aportada, en cuyo caso, la solicitud se considerará negada por la parte que no sea devuelta, salvo que se trate de errores aritméticos o de forma, y si la autoridad devuelve la solicitud del contribuyente se considerará que fue negada en su totalidad, para lo cual, deberán fundar y motivar las causas que sustentan la negativa parcial o total de la devolución respectiva. En ese contexto, cuando se solicita la devolución de contribuciones y se dicta una resolución en donde se autoriza total o parcialmente (incluida la devolución en cantidad menor), pero sin hacer referencia a la actualización y a los intereses que, en su caso, deban pagarse -con independencia de que se hayan solicitado o no-, esa ausencia de pronunciamiento actualiza una ficción jurídica, consistente en que se consideran negados, lo que faculta al contribuyente a combatir esa negativa por ficción de la autoridad fiscal a través de los medios de defensa ordinarios correspondientes (recurso de revocación o juicio contencioso administrativo). De esa forma, es innecesario, por una parte, que el contribuyente solicite por separado la devolución de la actualización y los intereses -que correspondan- a la devolución autorizada y, por otra, que se emita una resolución por escrito de la autoridad fiscal en la que se pronuncie al respecto, pues basta que no exista pronunciamiento en cuanto a tales intereses y actualización para que se actualice la ficción legal de mérito. Así, la ausencia de pronunciamiento al respecto justifica la inexistencia de una resolución por escrito, fundada y motivada, en la que se determine el no pago de los intereses respectivos, ya que a esa omisión, por ficción legal, debe atribuírsele la consecuencia jurídica de que se consideren negados, porque no sólo resultaría impráctico obligar a la autoridad fiscal a emitir una resolución por escrito fundada y motivada en cuanto a la negativa, cuando es factible, vía interpretación, aplicar la ficción jurídica referida, sino que también se afectaría el derecho de petición reconocido por el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenerse que presentar una nueva solicitud de devolución por los intereses y actualización no pagados, y se vería en entredicho el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 17 de la Ley Fundamental, al obligar al contribuyente a recurrir por los medios de defensa ordinarios la resolución que en su caso se dicte negando los intereses que fueran procedentes. Por tal motivo, la ausencia de pronunciamiento total o parcial implica que el contribuyente debe impugnar esa resolución, pues de otro modo su inacción implica que la consienta en detrimento de su esfera jurídica. Además, el párrafo antepenúltimo del artículo 22-A del Código Fiscal de la Federación, confirma que en caso de que la autoridad fiscal no pague intereses o los pague en cantidad menor, ante la ausencia de pronunciamiento al respecto, el legislador también estableció, como ficción legal a esa ausencia de pronunciamiento, la consecuencia jurídica consistente en que se considerarán negados los que correspondan, ya sea en todo o en parte.

Contradicción de tesis 212/2017.

Registro digital: 2015319.