PROVIDENCIAS CAUTELARES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 857, FRACCIÓN IV, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. DEBEN DECRETARSE PARA EVITAR QUE SE CANCELE A LA PARTE TRABAJADORA EL GOCE DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, EN TANTO SE RESUELVE EL JUICIO, EN LOS CASOS EN QUE DEMANDE SU DESPIDO INJUSTIFICADO POR PADECER EL VIRUS DE INMUNODEFICIENCIA HUMANA –VIH–.
Hechos: Un trabajador solicitó ante el Tribunal Burocrático de Conciliación y Arbitraje del Estado de Campeche, la providencia cautelar establecida en la fracción IV del artículo 857 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, derivado del despido injustificado del que adujo fue objeto, para seguir gozando de la seguridad social que le asiste, lo que le permitiría tener medicamentos adecuados y antirretrovirales para contrarrestar el avance del padecimiento del virus de inmunodeficiencia humana –VIH–. El tribunal negó proveer sobre la medida solicitada, por lo que aquél promovió juicio de amparo indirecto. El Juez de Distrito sobreseyó en el juicio al considerar actualizada la causal prevista en el artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo. Contra esa determinación interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que las providencias cautelares previstas en el artículo 857, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, deben decretarse para evitar que se cancele a la parte trabajadora el goce del derecho a la seguridad social, en tanto se resuelve el juicio, en los casos en que demande su despido injustificado por padecer el virus de inmunodeficiencia humana –VIH–.
Justificación: Es así, pues la autoridad laboral está obligada a salvaguardar el derecho a la salud del justiciable tutelado por el artículo 4o. de la Constitución General y, en estricto acatamiento a dicha prerrogativa, determinar la procedencia de medidas precautorias a fin de que se ordene la continuidad de la prestación de los servicios de seguridad social al actor-quejoso por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social –ante quien cotizaba previamente– y así se le proporcione el medicamento antirretroviral solicitado o el tratamiento adecuado para atender la enfermedad por el virus de inmunodeficiencia humana (VIH) o síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA). Ello, además, porque el actor demostró padecer dicha enfermedad al promover el juicio laboral, como lo impone el citado precepto legal y porque dijo haber sido despedido con motivo de su padecimiento y por actos de discriminación en el empleo por pertenecer a un grupo "LGTB"; máxime que resulta erróneo sostener que el decidir sobre dichas providencias cautelares implicaría resolver anticipadamente la controversia laboral, pues con esa postura el tribunal soslayó su facultad como garante del buen curso del juicio laboral, pues no debe confundirse con la materia del juicio, ya que aunque tanto la providencia cautelar como el conflicto versan sobre el mismo derecho, en el juicio se enfrentan acciones y excepciones, se valora el caudal probatorio y se decide el litigio según la intervención o actividad de cada una de las partes; mientras que en la providencia cautelar es la potestad del Juez, como cuidador del proceso, la que impera; además, el tema de la seguridad social –esto es, atención médica– en las providencias cautelares no está relacionado con el fondo del asunto, pues los trabajadores con enfermedades no profesionales gozan de protección, generando a su favor una estabilidad laboral que exige una mayor y particular protección del Estado, pues dicho padecimiento genera condiciones físicas especiales y necesidades determinadas que los hacen merecedores de conservar el empleo con mayor énfasis y, por consiguiente, evitar ser despedidos por razón de esos factores, a fin de gozar de los beneficios que ello implica, como el derecho a la seguridad social. De manera que, desde la perspectiva del derecho a la salud conforme al Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren la orientación sexual o la identidad de género, emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y en aras de la estabilidad laboral del trabajador con un padecimiento no profesional, la autoridad obrera debe considerar procedente e indispensable para garantizar el curso del juicio laboral, decretar las medidas precautorias necesarias para garantizarle –frente al posible despido discriminatorio por razones de salud, al padecer el virus de inmunodeficiencia humana– mientras dure el juicio laboral, el acceso a las prestaciones de seguridad social que venía gozando y que le corresponden con motivo del trabajo desempeñado como empleado público.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.
Amparo en revisión 424/2022 (cuaderno auxiliar 393/2023) del índice del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave. 2 de mayo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente Selina Haidé Avante Juárez. Secretaria Fany Blanco Hernández.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de septiembre de 2023 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Registro digital: 2027121.