¿Cómo se clasifican los trabajadores del campo?

La Ley del Seguro Social otorga certidumbre jurídica al definir a estos empleados

SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 5o. A, FRACCIÓN XIX, DE LA LEY RELATIVA, ADICIONADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 29 DE ABRIL DE 2005, QUE DESCRIBE AL TRABAJADOR EVENTUAL DEL CAMPO, NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. El referido precepto, al definir al trabajador eventual del campo como la persona física contratada para labores de siembra, deshije, cosecha, recolección, preparación de productos para su primera enajenación y otras de naturaleza análoga a la agrícola, ganadera, forestal o mixta, a cielo abierto o en invernadero, que puede ser contratada por uno o más patrones durante un año, por periodos que no excedan de 27 semanas por patrón, -pues de rebasarse será considerado trabajador permanente-, no viola la garantía de seguridad jurídica establecida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por darle características diferentes a las que prevé la Ley Federal del Trabajo para los trabajadores por obra o tiempo determinado o indeterminado, y el artículo 5o. A, fracción VII, de la Ley del Seguro Social, atinente al trabajador que en general se considera eventual. Lo anterior es así, toda vez que por el tipo de actividades primarias que desarrollan los trabajadores del campo y la temporalidad de su contratación para considerarlos como eventuales o permanentes, es necesario clasificarlos en una categoría especial, de acuerdo con sus rasgos distintivos, para efectos del pago de las contribuciones de seguridad social, sin trascender a las relaciones laborales en el campo o afectar las condiciones de trabajo pactadas por los empleadores y trabajadores, con base en la normatividad sustantiva laboral; además, el artículo 5o. A, fracción XIX, de la Ley del Seguro Social otorga certidumbre jurídica al comprender a cualquier actividad análoga o afín a la agrícola, ganadera, forestal o mixta, pues la definición del tipo de actividades del campo es enunciativa y no limitativa.
Amparo en revisión 1504/2006. Gloria Elena Santini Ibarra. 6 de octubre de 2006. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Israel Flores Rodríguez.

Registro digital: 173676.