Excepciones a la prescripción en pensiones por orfandad

En juicios tramitados ante los tribunales laborales, se ha determinado en qué momento es inaplicable la prescripción para no menoscabar los derechos de los menores

.
 .  (Foto: Ilustraciones de Jenzon Lopez de sparklestroke y ovidiutimplaruportfolio editadas en Canva.)

La prescripción es una “penalización” que surge cuando no se ejerce un derecho, que recae sobre las personas con capacidad plena, por ser las interesadas en obtener una resolución favorable a sus intereses.

En materia de seguridad social, esto tiene gran relevancia porque las prestaciones en dinero pueden verse afectadas si no se hacen valer en tiempo y forma, especialmente en el caso de la pensión de orfandad, en donde es necesario contar con la tutela o representación para acceder a este beneficio.

La regla general de la prescripción de la mensualidad de la pensión de orfandad es de un año, pero esto no es definitivo. Recientemente, los tribunales laborales han determinado que la inaplicabilidad de la prescripción en este tipo de pensiones es esencial para proteger los derechos de los menores.

Además, como los patrones son una fuente vital de orientación para sus empleados y sus familias, es esencial que conozcan del tema.

Por ello, a continuación se aborda qué es la pensión por orfandad, los requisitos generales y especiales para acceder a esta prestación en dinero, cuándo nace el derecho a reclamar esta potestad, en qué momento prescribe la acción para acceder a una pensión de esta naturaleza, y lo que ha señalado la autoridad laboral sobre la figura de la prescripción cuando está en peligro la vulneración del derecho humano a la seguridad social y el interés superior del menor.

¿Qué es la pensión por orfandad?

De acuerdo con el glosario del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) la pensión por orfandad se otorga a los huérfanos por la muerte de un trabajador o pensionado. Existen dos tipos, la simple que implica el fallecimiento de uno de los padres, y la doble que procede por la muerte de ambos progenitores.

Por su parte, el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico define la pensión por orfandad como la suma de dinero que se abona periódicamente a una persona que guarda el estado de huérfano (persona menor de edad a quien se le han muerto el padre y la madre o uno de los dos), habiendo cumplido previamente los requisitos que dan derecho a ella.

De lo anterior se infiere que la naturaleza jurídica de la pensión por orfandad es ser una prestación económica destinada a proporcionar apoyo financiero a los hijos menores de edad (o mayores si se cumplen ciertas condiciones) que han perdido a uno o ambos padres, con la finalidad de protegerlos ante la contingencia de la pérdida del sustento económico, asegurando así, su bienestar financiero y social.

Requisitos de la pensión por orfandad

El otorgamiento de esta prestación en dinero puede provenir del Seguro de Invalidez y Vida (Ramo de Vida) o del de Riesgos de Trabajo, y dependiendo del origen de la muerte del asegurado o pensionado, se definirán las particularidades de su procedencia.

Requisitos generales de la pensión de orfandad

Los numerales 64, fracciones III, IV, V y VI; 84, fracciones V, VI y VII; 134 y 138, del antepenúltimo a último párrafo de la Ley del Seguro Social (LSS) prevén que, para aplicar como beneficiario de una pensión por orfandad, independientemente de la causa del deceso del asegurado, se deben dar cualquiera de las siguientes condiciones:

  • hasta 16 años
  • mayores de 16 y hasta los 25 años, siempre y cuando estén estudiando en planteles del Sistema Educativo Nacional.

Cabe señalar que el IMSS considerará las condiciones económicas, familiares y personales del beneficiario y siempre que no sea sujeto del Régimen Obligatorio del Seguro Social (ROSS)

  • quienes no puedan mantenerse por su propio trabajo, debido a una enfermedad crónica o discapacidad por deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, hasta en tanto no desaparezca tal incapacidad, y
  • mayores de 16 años que disfrutan de una asignación familiar, por tener la carga de un pensionado por invalidez, cesantía en edad avanzada, vejez, o por incapacidad permanente

También será necesario acreditar el vínculo filial a través del acta de nacimiento o adopción, así como el deceso del asegurado o pensionado mediante el acta de defunción, ya sea copia certificada o la impresión del formato único obtenido en línea.

Requisitos especiales de la pensión de orfandad

Adicionalmente, dependiendo de la causa del fallecimiento del trabajador o pensionado, los huérfanos deben considerar y colmar las siguientes exigencias:

Origen de la muerte del empleado

Requisitos adicionales

Porcentaje de la pensión por orfandad

Riesgos de trabajo
(arts. 41 y 64, fraccs. III a VI, LSS)
  • Demostrar que la muerte fue producto de un accidente o enfermedad laboral, a través del formato ST-3, Dictamen de Incapacidad Permanente o de Defunción por Riesgos de Trabajo proporcionado por los Servicios de Salud en el Trabajo, o
  • que el difunto disfrutaba de una pensión por incapacidad permanente parcial (IPP) o total (IPT)
20 % de la que hubiese correspondido al asegurado tratándose de IPT.
Si posteriormente muere el otro progenitor, la pensión de orfandad aumentará al 30 %, a partir de la fecha del deceso del segundo padre
Enfermedad general o accidente ajeno al trabajo
(arts. 134, primer párrafo y 135, LSS)
  • Que al momento de la muerte del colaborador, este cuente con un mínimo de 150 semanas de cotización, o
  • haber tenido la calidad de pensionado por invalidez
20 % de la pensión de invalidez que le hubiese correspondido al empleado. Si después fallece el otro progenitor, la pensión se incrementará al 30 %, a partir de la fecha de la muerte del ascendiente

Para conocer a detalle la determinación del monto de las pensiones por orfandad se sugiere ingresar al siguiente enlace: Cálculo de pensiones de viudez y orfandad con LSS del 73.

Prescripción de la pensión por orfandad

El derecho al goce de la pensión comienza el día del fallecimiento del asegurado o pensionado, siempre y cuando se colmen todos y cada uno de los requisitos establecidos en la LSS. Además es inextinguible hacer valer esta prerrogativa (art. 301, LSS).

Cabe precisar que el numeral 300, fracción I de la LSS prevé que el reclamo respecto del pago de las mensualidades de la pensión por orfandad prescribe en un año.

Por tanto, cuando se reclama su pago y se hace valer la excepción de la prescripción, no es aplicable la disposición prevista en el artículo 519 de la Ley Federal del Trabajo (LFT) que indica que las acciones de los beneficiarios en los casos de muerte por riesgos de trabajo prescriben en dos años, porque se trata de una prestación de seguridad social.

Consecuentemente, al existir una disposición expresa en la LSS que regula dicha hipótesis, es indiscutible que no son aplicables las disposiciones referentes a la prescripción de la acción previstas en la LFT.

Esto se sustenta por analogía con la tesis de rubro: PRESCRIPCIÓN. TRATÁNDOSE DE SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD DE RIESGOS DE TRABAJO PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 65, FRACCIÓN I, DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997 (58 DE LA LEY EN VIGOR), SON INAPLICABLES LOS ARTÍCULOS 516 Y 519 DE LA FEDERAL DEL TRABAJO, Registro digital 180296.

.
 .  (Foto: IDConline)

Pagos mensuales de pensión por orfandad, son imprescriptibles

La inaplicabilidad de la prescripción es la situación en la cual la regla general que establece un límite de tiempo para ejercer o reclamar un derecho, no se aplica a un caso particular.

Esto sucede debido a la existencia de circunstancias especiales, como la protección a los derechos humanos o al interés superior del menor, que justifica la exclusión de la prescripción.

Es decir, si ha transcurrido el término de un año para que opere la prescripción para cobrar la mensualidad de la pensión de orfandad, esta no se aplica debido a factores específicos que protegen los derechos del menor, porque de lo contrario resultaría en una transgresión a sus derechos constitucionales, lo cual sería injusto o irrazonable.

En ese sentido, el Tercer Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Jalisco, al resolver el procedimiento especial individual 38/2023, determinó que a través de la inaplicación de la figura de la prescripción, se puede proteger y garantizar los derechos de los menores, para que reciban su pensión por orfandad desde la fecha del fallecimiento del asegurado o pensionado. Esto porque tanto la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) como los tratados internacionales imponen a todas las autoridades el deber de priorizar los derechos de niñas, niños y adolescentes.

Así, en el caso de un litigio donde se reclama una pensión por orfandad, debe utilizarse el protocolo para juzgar con perspectiva de infancia y adolescencia, para que la autoridad laboral detecte que el menor:

  • desconocía su derecho a una pensión por orfandad
  • no cuenta con una representación legal para solicitar su pensión por orfandad, pues el IMSS no tramita ninguna prestación de esta naturaleza si no es por conducto de sus progenitores, tutores, apoderados legales, etc.
  • a pesar de tener un representante, su actuación no es efectiva y oportuna, o
  • al momento del fallecimiento del asegurado o pensionado, carece de los elementos necesarios para poder solicitar su pensión por orfandad por sí mismo

En estos casos, la autoridad puede inaplicar la figura de la prescripción prevista en el numeral 300, fracción I de la LSS con la única finalidad de no afectar la citada prestación en dinero y juzgar con perspectiva de infancia.

Por otro lado, el Segundo Tribunal Laboral Federal de asuntos individuales en el Estado de Puebla, mediante la resolución del Procedimiento ordinario laboral 157/2023, estableció que respecto de los niños y adolescentes, no puede correr el término prescriptivo en su perjuicio al reclamar las prestaciones laborales por el fallecimiento de su progenitor, toda vez que el interés superior del menor es uno de los principios rectores más importantes del marco internacional de los derechos del niño y tutelado en el artículo 4o., noveno párrafo de la CPEUM, el cual prevé que “en todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos”.

Por consiguiente, la protección integral del menor constituye un mandato constitucional que obliga tanto a los padres como a las autoridades, bajo la premisa de que los menores de edad necesitan especial amparo, por su estado de desarrollo y formación en esa etapa de su vida.

En ese sentido, los numerales 103, fracción I y 106, primer y último párrafos de la Ley General de los Derechos de los Niñas, Niños y Adolescentes establecen lo siguiente:

  • es obligación de quien ejerce la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como de las demás personas que, por razón de sus funciones o actividades, tengan bajo su cuidado niñas, niños o adolescentes, en proporción a su responsabilidad y, cuando sean instituciones públicas, conforme a su ámbito de competencia, garantizar sus potestades alimentarias, el libre desarrollo de su personalidad y el ejercicio de sus derechos
  • a falta de quienes ejerzan la representación de niñas, niños y adolescentes, o cuando por otra causa así lo determine el órgano jurisdiccional o autoridad administrativa competente, con base en el interés superior de la niñez, la representación en suplencia corresponderá a la Procuraduría de Protección competente, y
  • no podrá declararse la caducidad ni la prescripción en perjuicio de niñas, niños y adolescentes

De lo anterior se desprende que al decidir cualquier cuestión judicial en la que estén involucrados infantes, ya sea de modo directo o indirecto, debe valorarse siempre el beneficio del menor como interés preponderante, evaluando y ponderando las posibles repercusiones a fin de salvaguardar su interés superior y sus garantías procesales. Esto se sustenta con la jurisprudencia de rubro: DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR SE ERIGE COMO LA CONSIDERACIÓN PRIMORDIAL QUE DEBE DE ATENDERSE EN CUALQUIER DECISIÓN QUE LES AFECTE, Registro digital 2020401.

Como se observa, la inaplicabilidad de la prescripción procede para asegurar que los infantes no pierdan su derecho a una pensión por orfandad debido a su estado de vulnerabilidad y falta de recursos, representación o conocimiento, protegiendo así sus derechos fundamentales y priorizando el principio del interés superior del menor.

Conclusión

La inaplicabilidad de la prescripción en el acceso a la pensión por orfandad es una medida esencial para proteger los derechos de los menores de edad. Como se pudo observar, esta excepción procede bajo ciertas circunstancias especiales, como la protección de derechos humanos y el interés superior del infante y justifican no aplicar los límites de tiempo establecidos para reclamar una prestación.

Esto es relevante en el ámbito de la seguridad social, donde los menores pueden enfrentar dificultades significativas para hacer valer sus derechos debido a su vulnerabilidad y la necesidad forzosa de contar con un representante legal.

La importancia de esta medida se refleja en las resoluciones de los tribunales laborales, que han enfatizado la necesidad de garantizar que los menores reciban sus pensiones por orfandad desde la fecha del fallecimiento del asegurado o pensionado, y estableciendo que no puede declararse la prescripción en perjuicio de los pequeños.

Finalmente, sería significativo que el sector patronal, los colaboradores y las autoridades laborales atiendan las siguientes cuestiones:

  • informarse y difundir el conocimiento. Es vital que tanto los trabajadores como los empleadores se mantengan al tanto de las leyes y regulaciones relativas a la prescripción y la inaplicabilidad en casos de pensión por orfandad, en donde los programas de capacitación y materiales informativos pueden ser de gran utilidad
  • seguir los protocolos de atención. Las autoridades laborales y el Seguro Social deben seguir protocolos específicos para juzgar con perspectiva de infancia y adolescencia, asegurando que las decisiones tomen en cuenta el interés superior del menor, y
  • promover la representación legal. Es crucial que se facilite la representación legal de los infantes para tramitar las pensiones, ya sea a través de tutores, apoderados legales o instituciones como la Procuraduría Federal de Protección a Niñas, Niños y Adolescentes

Únete a nuestro canal de Whatsapp