PTU pagada después del plazo legal, ¿integra al SBC?

¿Qué pasa cuándo el patrón entrega la PTU después del plazo legal?

Cubrimos las utilidades del ejercicio fiscal 2022 a nuestros trabajadores posterior al plazo legal de 60 días, por lo que el personal del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) nos indica en la revisión de la que somos objeto que el importe entregado por este concepto debe considerarse como una variable del salario base de cotización (SBC), al pagarse fuera del término legal. Esto es válido

No. El artículo 27, fracción IV de la Ley del Seguro Social —LSS— prevé que se excluye de la base salarial las cantidades entregadas a los subordinados por concepto de PTU.

Por ende, a pesar de que ustedes entregaron las utilidades después de los 60 días naturales siguientes a la fecha en que se paga el impuesto anual, dicha prestación no perdió su naturaleza y no afecta el SBC (art. 122, Ley Federal del Trabajo —LFT—).

Cabe precisar que, la observación del Seguro Social deriva, posiblemente, del criterio del Consejo Técnico número 02/2023/NV/SBC-LSS-27-IV, vigente desde el 8 de julio de 2023, el cual establece que cubrir la PTU fuera del lapso señalado en el numeral 122 de la LFT —siendo esto antes o después de los 60 días siguientes a aquel en que debe enterarse el Impuesto Sobre la Renta (ISR) anual, trae como consecuencia que dicho pago pierda su naturaleza de PTU y por tanto, debe integrarse al SBC—.

No obstante, el citado criterio no es de carácter obligatorio para los patrones y va más allá de lo contemplado en la LSS y sus reglamentos.

De ahí que lo procedente es combatir las diferencias que resulten de la revisión del Instituto, a través de un recurso de inconformidad ante el Consejo Consultivo Delegacional o juicio contencioso administrativo (de nulidad) ante el TFJA —por la vía sumaria, siempre y cuando el monto del crédito fiscal no exceda de 15 veces la Unidad de Medida y Actualización (UMA) vigente elevada al año, actualmente $ 594,420.75 o por la vía ordinaria, si rebasa tal cantidad (arts. 294 y 295, LSS).