Los artículos 15, fracción I y 34 de la Ley del Seguro Social (LSS) prevén que los patrones están obligados a comunicar al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) los avisos de modificación salarial de su personal, dentro de los cinco días hábiles, de acuerdo con lo siguiente:
Clase de salario |
Tiempo para comunicar los avisos de modificación de salario |
Fijo |
Dentro de los cinco días hábiles siguientes, al día en que cambie el salario |
Variable |
Dentro de los primeros cinco días hábiles del mes non que corresponda (enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre del año de que se trate) |
Mixto |
Aplica el lapso aplicable, según la parte del salario que se modifique (fijo o variable) |
En aquel caso en que las modificaciones salariales sean producto de la revisión de un Contrato Colectivo de Trabajo, estas deben comunicarse al Seguro Social dentro de los 30 días naturales siguientes a su celebración (art. 34, penúltimo párrafo, LSS).
¿Cuándo un trabajador está incapacitado se presentan las modificaciones salariales al IMSS?
Hasta aquí pareciera que la LSS contempla perfectamente los casos en que los patrones están obligados a presentar los avisos de modificación salarial de sus trabajadores, pero esto no es así. Por ejemplo, no prevé expresamente qué paso en caso de que estos se encuentren incapacitados temporalmente para trabajar.
Tal omisión normativa, provoca que en algunas ocasiones el Seguro Social, tras de recibir el aviso modificatorio respectivo, le imponga a los patrones un capital constitutivo.
Ni en la LSS ni en ninguno de sus reglamentos se prevé que cuando medie una incapacidad temporal para trabajar se suspenda el deber patronal de presentar las modificaciones salariales correspondientes.
Hay que considerar que en caso de incapacidades por riesgos de trabajo la probabilidad de que el IMSS finque un capital constitutivo es alta en virtud de que el penúltimo párrafo del artículo 77 de la LSS dispone que los avisos de modificación de salario entregados al Instituto después de ocurrido el siniestro en ningún caso liberarán el patrón de la obligación de pagar los capitales constitutivos aun cuando se hubiesen presentado en los plazos legales.
En nuestra opinión esta disposición aplica cuando el riesgo profesional ocurre dentro de los cinco días con que cuenta el empleador para comunicar las modificaciones salariales y no cuando el empleado de que se trate ya tiene tiempo incapacitado.
En este supuesto, si el Instituto le impone un capital constitutivo al patrón, este podrá impugnarse mediante la interposición de un recurso de inconformidad ante el Consejo Consultivo Delegacional del Seguro Social correspondiente al domicilio de su registro patronal, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación de la resolución correspondiente o un juicio contencioso (de nulidad) ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, dentro de los 30 días hábiles siguientes a que surta efectos la notificación del capital constitutivo, ello de conformidad con los numerales 294 y 295 de la LSS, 6o. del Reglamento del Recurso de Inconformidad y 13, fracción I, inciso a) de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
Contrario a lo que sucede, cuando la incapacidad temporal para el trabajo deriva de una enfermedad general o por maternidad, en cuyo caso no procede la determinación de un capital constitutivo, siempre que los avisos de modificación salarial se presenten en los plazos legales (art. 88, último párrafo, LSS).
Sanciones económicas aplicables
De todo lo anterior se concluye que si durante la vigencia de un certificado de incapacidad surgen modificaciones salariales estas deberán comunicarse al Seguro Social en los periodos referidos; de lo contrario, el empleador corre el riesgo de que se le imponga una multa equivalente de 20 a 125 veces la Unidad de Medida y Actualización, que actualmente asciende de $ 2,171.40 y $ 13,571.25 (art. 304-A, fracc. III y 304 B, fracc. II, LSS).
¿Qué es un capital constitutivo?
Es la cantidad necesaria de dinero para que el instituto pueda cubrir el faltante que se originó en las reservas de los seguros que administra por otorgar las prestaciones del seguro social a un trabajador o a los beneficiarios de éste, en razón a que el patrón no cumplió con la oportuna o correctamente con sus obligaciones que le impone la ley en comento (Obra Nueva Ley del Seguro Social Comentada, Instituto Mexicano del Seguro Social, primera edición, México, p. 209).