Cuando un trabajador sufre un riesgo de trabajo o ajeno a él, o una enfermedad general que le impide laborar, tiene que acudir a la Unidad de Medicina Familiar (UMF) de su adscripción, a fin de que un médico institucional le atienda y le extienda un certificado de incapacidad temporal para el trabajo (arts. 137 y 138, Reglamento de Prestaciones Médicas del Instituto Mexicano del Seguro Social -RPM-).
Las prestaciones en dinero y en especie que le proporciona el Seguro Social al trabajador en su periodo de incapacidad, depende de la naturaleza del padecimiento que este tenga; sin embargo, la que se considera más importante es el pago de los subsidios respectivos.
Incapacidad por enfermedad general
Cuando la incapacidad temporal del trabajador es producto de una enfermedad general, el IMSS le debe cubrir a aquel, a partir del cuarto día del inicio de la incapacidad hasta por el término de 52 semanas un subsidio igual al 60 % del último SBC comunicado al Instituto (arts. 96 y 98, LSS).
Sin embargo, el numeral 97 de la LSS precisa que para efectos de gozar de esta prestación, el asegurado requiere por lo menos cuatro cotizaciones semanales cubiertas inmediatamente anteriores a la enfermedad, o seis en los últimos cuatro meses previo al padecimiento si tiene el carácter de eventual.
Conviene precisar que el hecho de que el Seguro Social le pague al trabajador el subsidio a partir del cuarto día de la incapacidad de ninguna manera no obliga al patrón a pagarle el salario de los primeros tres días, en virtud de que está suspendida la relación laboral, y por tanto también lo están las obligaciones de prestar el servicio y pagar el salario, respectivamente, según el artículo 42, fracción II de la Ley Federal de Trabajo.
No obstante, en la práctica algunos empleadores les pagan a su personal el salario de los tres primeros días de incapacidad por enfermedad general como una prestación contractual, sin que esas cantidades deban integrarse al SBC, porque su otorgamiento no obedece a la prestación de los servicios del personal, sino a la simple existencia de la relación laboral porque lo que tiene naturaleza de previsión social (art. 27, primer párrafo, LSS).
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Incapacidad por riesgo de trabajo
Si la enfermedad del empleado proviene de un riesgo de trabajo (enfermedad o accidente profesional) tiene derecho a recibir desde el primer día de incapacidad y mientras dure su inhabilidad hasta el 100 % del salario base de cotización (SBC) con que estuviese cotizando al momento del siniestro (art. 58, fracc. I, Ley del Seguro Social -LSS-).
De ahí que si durante la vigencia de los certificados de incapacidad se da una modificación salarial, esta no se considera para el pago del subsidio referido.
El Seguro Social cubre el subsidio por incapacidad al trabajador hasta tanto no sea dado de alta o se le declare una incapacidad permanente total o parcial para trabajar, situación que debe ocurrir en el plazo de un año (52 semanas).
Otro aspecto a comentar es que la LSS no precisa algún periodo de espera que deba cumplir el asegurado para efectos del pago del subsidio; por ende, es suficiente con que esté afiliado al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) en el momento en que se suscitó el riesgo.
Incapacidad por maternidad
Las trabajadoras embarazadas tienen derecho a recibir el pago de un subsidio en dinero igual al 100 % del último SBC comunicado al IMSS, el cual recibirán por un periodo de 84 días (art. 101, LSS).
De acuerdo con el precepto 102 de la LSS este pago se realiza únicamente si la embarazada:
- cuenta por lo menos con 30 cotizaciones semanales en los 12 meses anteriores al primer día de su incapacidad prenatal
- certifica ante el Seguro Social su estado de embarazo y la fecha probable de parto, y
- no ejecuta trabajo alguno mediante retribución durante los periodos anterior y posterior al alumbramiento