¿Habrá puente en septiembre por las fiestas patrias en
México?

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La Ley Federal del Trabajo contempla solo un día de descanso obligatorio para estas fechas
Durante septiembre, muchos trabajadores se preguntan si tienen o no que laborar los días 15 y 16, con motivo de las fiestas patrias. A continuación, aclaramos esta interrogante con base en lo previsto en la Ley Federal del Trabajo (LFT).
El 15 de septiembre sí se labora, ya que no está considerado como día de descanso obligatorio según el numeral 74 de la LFT. Por lo tanto, los empleadores no están obligados a otorgarlo como día de asueto, salvo que así lo establezca el contrato individual, colectivo o alguna política interna de la empresa (art. 31, LFT).
No habrá puente porque el 16 de septiembre, que sí es un día de descanso obligatorio por la conmemoración de la Independencia de México, caerá en martes, lo que impide que se forme un puente largo, ya que no está cercano al fin de semana (art. 74, fracc. V, LFT).
Los colaboradores no están obligados a brindar sus servicios el 16 de septiembre, salvo que, por acuerdo con el patrón y por necesidades de la empresa, deban hacerlo. En ese caso, tienen derecho a recibir un salario doble adicional, además del sueldo correspondiente al día de descanso (art. 75, segundo párrafo, LFT).
Si un empleado labora el 16 de septiembre, el pago correspondiente por laborar ese día festivo, impacta en la integración del Salario Base de Cotización (SBC), conforme al artículo 27, primer párrafo de la Ley del Seguro Social (LSS).
Este ingreso adicional se considera como un elemento variable, y debe sumarse a los demás conceptos variables del quinto bimestre (septiembre-octubre), dividirse entre el número de días de salario devengado, y el resultado sumarse al SBC fijo del subordinado. El ajuste salarial debe reportarse al Seguro Social dentro de los primeros cinco días hábiles de noviembre; es decir, a más tardar el 7 (arts. 30, fracc. III, y 34, fracc. III, LSS).
Si el patrón no reporta el ajuste salarial respectivo, puede ser sujeto a la imposición de un crédito fiscal por concepto de diferencias, actualizaciones y recargos, así como a una multa que va de 20 a 125 veces la Unidad de Medida y Actualización; esto es, entre $ 2.262.80 a $ 14,142.50 (arts. 30, fracc. III; 34, fracc. III; 287; 304-A, fracc. III y 304-B, fracc. II, LSS).