Ante rectificación, escrito de desacuerdo

Conozca las opciones que tiene para combatir estas resoluciones institucionales, especialmente el escrito de desacuerdo, y saquéle provecho

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 -  (Foto: Redacción)

Actualmente las distintas subdelegaciones del Seguro Social están dando a conocer a los patrones la resolución de rectificación de la prima en el Seguro de Riesgos de Trabajo que manifestaron en febrero pasado.

De ahí que sea importante conocer su procedencia y cómo se debe atender la misma, a continuación los detalles.

Procedencia de la facultad institucional

El Seguro Social está facultado para ratificar o rectificar la prima de riesgo de las empresas para efectos del pago de las cuotas correspondientes al Seguro de Riesgos de Trabajo, de conformidad con el artículo 251, fracción XVI de la LSS.

Esta potestad comúnmente la ejerce el Instituto cuando:

  • la prima declarada por el patrón no está acorde con lo dispuesto en el Reglamento de la Ley del Seguro Social en materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización (RACERF)
  • ha transcurrido el plazo previsto para la presentación de la Declaración Anual de la Prima del Seguro de Riesgos de Trabajo y el patrón no la presentó u omitió manifestar tal prima, y
  • medie un escrito patronal desacuerdo y éste sea procedente

En estos casos, el IMSS verifica la información declarada por los patrones, para posteriormente emitir y notificar la resolución de rectificación (o ratificación) de la prima referida. Este documento tiene la naturaleza de acto definitivo (porque afecta la esfera jurídica patronal, pues modifica la prima con la que se deben cubrir las cuotas del Seguro de Riesgos de Trabajo), por ende puede impugnarse mediante un recurso de inconformidad ante el Consejo Consultivo Delegacional correspondiente (el cual debe reunir todos los requisitos indicados en los artículos 4o, 5o y 6o del Reglamento del Recurso de Informidad), o juicio de nulidad ante el TFJFA (mismo que debe cumplir con todas las formalidades señaladas en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo), de conformidad con los numerales 294 y 295 de la LSS.

Presentación del desacuerdo

Sin embargo, por disposición expresa de los 41 al 44 del RACERF, todo patrón ubicado en este supuesto puede interponer contra este tipo de resoluciones un escrito de desacuerdo, el cual debe presentarse ante el área responsable de rectificar los datos en comento: “Oficina de Clasificación de las Empresas” de la Subdelegación correspondiente al domicilio de su registro patronal, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha en que ésta surtió efectos, siempre y cuando, no se hubiese interpuesto en contra de tal documento un recurso de inconformidad o juicio de nulidad.

No debe olvidarse que los patrones pueden presentar este escrito fuera del término citado si acreditan que la rectificación de la prima a aclarar deriva de un error institucional, siempre que ésta se tramite antes del 31 de enero del año siguiente a la vigencia de la prima.

Contrariamente a lo que ocurre con el recurso de inconformidad y en el juicio de nulidad, los inconformes al utilizar esta instancia no requieren cubrir una serie de formalidades especiales para que ésta sea considerada por la autoridad como válida, esto significa que basta con que elaboren un escrito libre en donde asienten sus datos de identificación, y el motivo de su desacuerdo con la rectificación efectuada por el IMSS, adjuntando las pruebas que consideren convenientes. En la página cinco se presenta un modelo de este instrumento, mismo que puede consultarse en nuestra página electrónica: www.idconline.com.mx, en la ruta Herramientas; Formas, formularios, software; seguridad social y medios de defensa IMSS.

Cada argumento debe soportarse documentalmente, ya sea con los certificados de incapacidad temporal para trabajar; dictámenes de incapacidad permanente o de defunción por riesgo de trabajo y/o de alta médica para trabajar emitidos a nombre de los trabajadores materia de controversia.

Adicionalmente el escrito debe acompañarse con el original y copia para cotejo de la:

  • declaración anual de la prima de riesgo presentada
  • cédula de notificación de la resolución de rectificación
  • resolución objeto del desacuerdo
  • tarjeta de identificación patronal
  • copia certificada del poder notarial que acredite la personalidad del representante legal del patrón persona moral (por lo menos para pleitos y cobranzas), e
  • identificación oficial del patrón persona física o, en su caso, del representante legal de la persona moral

Por su parte la Oficina de Clasificación de las Empresas competente es la encargada de analizar el escrito y las pruebas proporcionadas, y posteriormente de resolver y notificar la resolución correspondiente, en un máximo de tres meses, lapso durante el cual los patrones están obligados a cubrir las cuotas del Seguro de Riesgos de Trabajo con la prima manifestada en su declaración.

Transcurridos los tres meses en comento, si el Instituto no emite, ni notifica ninguna resolución al respecto, en términos del artículo 42 del RACERF se entenderá que confirmó su actuación, y por ende, los patrones podrán interponer ante el TFJFA un juicio de nulidad, a efecto de obligar al Instituto a exponer los motivos y los fundamentos considerados en su confirmación, y el Tribunal cuente con los elementos necesarios para analizar jurídicamente la decisión institucional de determinación o modificación de prima de riesgo, así como para valorar las pruebas ofrecidas por las partes y resuelva la controversia suscitada.

Esto se confirma en la siguiente tesis:

SEGURO SOCIAL. LA RESOLUCIÓN RECAÍDA A LA SOLICITUD DE DESACUERDO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 41 DEL REGLAMENTO DE LA LEY RELATIVA EN MATERIA DE AFILIACIÓN, CLASIFICACIÓN DE EMPRESAS, RECAUDACIÓN Y FISCALIZACIÓN, ES IMPUGNABLE ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA Y OPERA EN FAVOR DEL PARTICULAR EL PRINCIPIO DE LITIS ABIERTA. De los artículos 41 a 44 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, se advierte que la solicitud de desacuerdo prevista en el primero de los numerales citados, constituye una instancia que reúne las características propias de un recurso administrativo, definidas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de rubro: “RECURSOS ADMINISTRATIVOS, FORMULISMOS Y EXIGENCIAS DE EXPRESIÓN EN LOS. NO SON ESENCIALES PARA QUE PROCEDAN.”, consistentes en: a) La existencia de una resolución que afecte un derecho; b) La determinación por la ley de la autoridad ante quien deba presentarse; c) El plazo para ello; d) Que se interponga por escrito; e) Que exista un procedimiento para su tramitación; y, f) Que la autoridad ante la que se interponga esté obligada a resolver. En tales condiciones, se estima que aun cuando el escrito previsto en el artículo 41 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, no está identificado formalmente por la norma jurídica como un recurso administrativo, sí participa de sus características materiales y, en consecuencia, la resolución recaída a dicha solicitud es impugnable ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y opera en favor del particular el principio de litis abierta previsto en el artículo 1o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al obligar a aquél a analizar tanto los conceptos de anulación formulados en contra de la resolución impugnada, como aquellos novedosos o reiterativos que se planteen en contra de la resolución materia del escrito de desacuerdo. De ese modo, en primer término se privilegia la garantía de acceso efectivo a la impartición de justicia por parte del gobernado, contenida en el artículo 17 de la Constitución General de la República, así como las garantías judiciales y el derecho humano a un recurso judicial efectivo contenidos en los numerales 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues de estimarse lo contrario, el escrito de desacuerdo previsto en el artículo 41 del reglamento citado, se constituiría en una trampa procesal en contra del patrón, quien de optar por la presentación de esa solicitud ante la autoridad administrativa, ya no podría acudir al juicio de nulidad a combatir los actos primigenios que fueron materia de su desacuerdo ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, limitándose exclusivamente a los términos en que este último resolvió lo que se le planteó. En segundo lugar, la conclusión alcanzada es acorde con la naturaleza del juicio contencioso administrativo y del principio de litis abierta que rige en éste, consistente en la posibilidad de hacer valer en la demanda de nulidad conceptos novedosos, o incluso reiterativos, respecto del acto controvertido en una instancia cuya resolución constituye, precisamente, la materia del juicio, con la obligación del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de pronunciarse sobre ellos.  PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 376/2012. Desarrollo Iberoamericano, SA de CV. 13 de marzo de 2013. Unanimidad de votos. Ponente Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretario Alejandro Andraca Carrera.

Nota: La tesis de rubro “RECURSOS ADMINISTRATIVOS, FORMULISMOS Y EXIGENCIAS DE EXPRESIÓN EN LOS. NO SON ESENCIALES PARA QUE PROCEDAN.” citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 63, Tercera Parte, p. 37.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima Época, Tomo 3, Libro XX, p. 2135, Materia Administrativa, VI.1o.A.50 A (10a.), Tesis Aislada, Registro 2003765, mayo de 2013.

Conclusión

Como puede apreciarse interponer el escrito de desacuerdo ante la resolución de rectificación de prima es optativo, pues el patrón puede interponer directamente el recurso de informidad o juicio de nulidad ante el propio Instituto o el TFJFA, respectivamente; no obstante para decidir qué instancia tomará debe tener presente que aquel es menos gravoso para las empresas, además de que su presentación interrumpe el plazo para interponer cualquiera de los otros dos.