Asociación en participación ¿patrón ante el IMSS?

Este tipo de asociaciones deben cumplir con todas las exigencias que la ley impone a las personas morales

El patrón es quien debe impugnar la determinación de la SHCP por ser su situación fiscal la que se revisa
 El patrón es quien debe impugnar la determinación de la SHCP por ser su situación fiscal la que se revisa  (Foto: Redacción)

Las asociaciones en participación para efectos fiscales tienen personalidad jurídica, motivo por el cual según el artículo 17-B del CFF están obligadas a cumplir con todas las exigencias legales impuestas en este ámbito a las personas morales, por ejemplo inscribirse en el RFC, presentar declaraciones periódicas, llevar contabilidad, pagar contribuciones, etc.

Lo anterior ha generado en el servicio de consultoría de IDC, Asesor Jurídico y Fiscal que se nos plantee si la asociación en participación también debe ser considerada como patrón ante el Seguro Social, debido a que las aportaciones de seguridad social tienen el carácter de contribuciones, de conformidad con el artículo 2o, fracción II de este mismo ordenamiento legal, y en consecuencia pertenecen a la regulación fiscal.

La LSS, en su artículo 5-A, fracción VIII, define como sujetos obligados, entre otros, a los señalados en el numeral 12 de la misma ley, es decir a aquellas personas físicas o morales o unidades económicas sin personalidad jurídica que reciban un servicio personal subordinado de otras personas físicas. Sin embargo no contempla qué debe entenderse como unidad económica, lo cual es indispensable, pues se trata de un elemento del tributo (sujeto), que no da lugar a interpretación, porque sencillamente es de aplicación estricta (art. 9o., LSS).

No obstante para efectos de mayor comprensión, aun cuando jurídicamente no es lo correcto, se puede recurrir a la definición de unidad económica prevista en el artículo 16 de la LFT, bajo el concepto de empresa: “Para efectos de las normas de trabajo se entiende por empresa la unidad económica de producción o distribución de bienes o servicios...”

Con base en lo anterior se infiere que la asociación en participación no puede ser considerada como sujeto obligado para efectos de seguridad al no dedicarse a la producción o distribución de bienes o servicios.

Adicionalmente, los preceptos 252 a 259 de la Ley General de Sociedades Mercantiles prevén que la asociación en participación es un contrato cuyo objeto es entregar bienes y servicios para que una de las partes contratantes (asociante) realice una o varias operaciones comerciales con ellos a nombre propio, por lo que no tiene personalidad jurídica.

Conforme a lo anterior dicho contrato tampoco puede ubicarse ni como persona física ni moral.