Para determinar si un docente debe darse de alta ante el IMSS es necesario que la institución educativa analice la relación jurídica
Todo patrón debe asegurar a sus trabajadores ante el IMSS a efectos de que gocen de los beneficios en especie y en dinero que éste les brinda.
No obstante, los dueños de las instituciones educativas privadas -de todos los niveles- vacilan en afiliar a dicho instituto a parte de su plantilla de profesores, debido a que solo reciben sus servicios una parte del día.
El artículo 12 fracción I de la LSS señala que son sujetos de aseguramiento al Régimen Obligatorio del Seguro Social (ROSS) las personas que prestan un trabajo personal subordinado a otra, física o moral, a cambio del pago de un salario, sin importar el acto que le dé origen, su forma o denominación, ni la naturaleza jurídica o económica del patrón, aun cuando éste por disposición legal esté exento del pago de contribuciones.
Por ende se presume la existencia de un contrato o relación laboral entre quien presta un trabajo personal subordinado y quien lo recibe.
Así, para determinar si un profesor debe darse de alta como trabajador ante el IMSS es necesario que la institución educativa beneficiaria de sus labores analice si la relación jurídica que los une es de naturaleza laboral o meramente civil.
Para ello es preciso identificar los elementos subjetivos y objetivos de dicho vínculo, esto implica considerar si el profesor lleva a cabo sus tareas valiéndose o no de sus propios medios; si sus servicios están determinados expresamente en el contrato, y si cuenta con libertad para efectuarlos, es decir, si tiene el poder decidir sobre cuándo y cómo efectuarlos.
Lo anterior es vital porque no obstante que las partes hayan celebrado un contrato “de prestación de servicios” existe subordinación cuando:
- el profesionista al desempeñar sus actividades acata las órdenes de quien solicitó sus servicios, en la forma y el tiempo señalados por éste; es decir, se configura un poder jurídico de mando del contratante y un correlativo deber de obediencia de quien presta el servicio, y
- el contratante del servicio le proporciona al prestador los medios requeridos para el desempeño de sus labores
Todo esto tiene como fundamento la propia LFT, ordenamiento que, por un lado, le impone al trabajador la obligación de desempeñar su servicio bajo la dirección de su patrón o representante de éste, a cuya autoridad estará en todo lo concerniente a dicho servicio, y por el otro, al patrón el deber de suministrarle a su contraparte las herramientas y los materiales requeridos para la ejecución del trabajo contratado (arts. 132, fracc. III y 134, fracc. III).
Contrario a lo que sucede en la prestación de servicios independientes, en los que no se configuran ninguno de estos elementos, y las partes se rigen por lo dispuesto en la legislación civil.
En este caso es importante que la institución educativa cuente los elementos para comprobar el carácter civil de la relación, pues existe una presunción a favor del profesor denominada juris tantum, en el sentido de que toda prestación personal de servicios, independientemente del acto que le dé origen, genera la “sospecha” de la existencia de la relación laboral, por ende basta que aquel indique en un juicio laboral que estuvo al servicio de un patrón para que el demandado deba desvirtuar la presunción legal referida, de acuerdo con los artículos 21 y 832 de la LFT.
De acuerdo con Hugo Ítalo Morales Saldaña, especialista en derecho laboral, son trabajadores los maestros que prestan sus servicios en un centro educativo, imparten su cátedra bajo un horario determinado, siguiendo un programa concreto, y llevan a cabo actos académicos complementarios.
Esto porque los elementos descritos son la base para determinar la existencia de la subordinación, por lo que todos los profesores contratados en las escuelas son trabajadores para efectos laborales.
En este tenor, y con fundamento en el artículo 12 fracción I de la LSS, la regla general es que todos los profesores deben afiliarse al IMSS; sin embargo a lo largo de la historia el Consejo Técnico de este instituto, a través de la emisión de ciertos acuerdos, ha definido ciertas excepciones.
Los acuerdos más recientes son el ACDO-HCT-311007/453 (D.I.R.) del 31 de octubre de 2007, documento que ordenó a la Dirección de Incorporación y Recaudación del Seguro Social a tomar en cuenta los “Criterios para considerar sujetos de incorporación al Régimen Obligatorio del Seguro Social a los profesores de asignatura clase”, en el ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, con el ánimo de otorgar certeza jurídica al personal institucional, como también a los propios patrones.
Estas directrices fueron revisadas y modificadas por el acuerdo ACDO.SA1.HCT.300708/181.P.DIR del 30 de julio de 2008, instrumento que a la fecha está vigente e indica que cualquier profesor de asignatura, independientemente de que sea contratado por jornadas completas, media jornada o por hora o clase, en principio es sujeto de aseguramiento del ROSS, según el numeral 12, fracción I de la LSS.
Para que el docente no sea considerado sujeto de aseguramiento debe acreditarse ante el IMSS que:
- se cuenta con un contrato de prestación de servicios profesionales celebrado con la institución educativa en términos de la legislación civil, y que en éste no existe alguna cláusula en donde se le impida al último impartir cátedra en otras instituciones, y
- el profesor:
- en forma expresa y por separado le traslada a la institución educativa el IVA causado por los servicios prestados, excepto de que dicha remuneración se hubiera asimilado a salarios, en los términos previstos por el artículo 110, fracción V, de la LISR (SIC) anterior (ahora 94, fracc.V)
- no tiene como actividad preponderante la docencia en la institución de que se trate. Se entiende que una persona tiene como actividad preponderante la docencia en una escuela, cuando las remuneraciones obtenidas en ésta durante un ejercicio fiscal, represente más del 50% del total de los ingresos que recibe por su actividad profesional en el mismo periodo lectivo
- no se encuentra en la nómina y ni recibe de la institución educativa, prestaciones similares a las del personal subordinado, como aguinaldo, horas extras, vacaciones y participación en las utilidades de dicha institución, y
- no realiza en la institución actividades distintas a las de la impartición de cátedra
Como puede observarse en esencia la finalidad de estos criterios es exceptuar a las escuelas de la obligación de afiliar al IMSS a sus profesores, siempre y cuando éstos no tengan como única fuente de supervivencia la contraprestación que les otorgan aquellas.
En nuestra opinión, el acuerdo es absurdo, pues si las empresas de educación cumplieran con la LFT sería imposible que se generaran los requisitos plasmados en dicho documento.
Además provoca que las instituciones educativas con el fin de no pagar la carga social, les hagan firmar a los profesores un contrato de prestación de servicios y les exijan la entrega de recibos de honorarios, lo cual es contrario a la LFT, pues al existir una relación de trabajo el patrón, entre otras obligaciones tienen que celebrar un contrato laboral con sus educadores; pagarles un salario, prima vacacional, aguinaldo, otorgarles vacaciones y demás prestaciones laborales (arts. 76, 80, 82 y 87, LFT). Esto implica que tributarían en el Título IV, Capítulo I, preceptos 94 al 99 de la LISR.
No obstante el acuerdo referido solo es aplicable para la inscripción de los trabajadores en el Seguro Social y no ante el Infonavit, por tanto subsiste el deber de afiliarlos ante el Infonavit y por ende pagar el 5% de aportaciones de vivienda (art. 29, fraccs. I y II, Ley del Infonavit); pero esto es materialmente imposible, pues el medio para cumplir con esta exigencia legal es el IMSS Desde su Empresa (IDSE), lo que hace susceptibles a los patrones de ser demandados en un juicio laboral, en donde se les reclame el pago de las cuotas de seguridad social y aportaciones al Infonavit, pues los afectados harán valer que la seguridad social es un derecho humano tutelado en la Constitución y en dos leyes federales, y que por ende el acuerdo del Consejo Técnico es ilegal.
Todo esto es causado por una falta de regulación especial para los profesores, y ante tal deficiencia el IMSS trate de subsanarla, pero de forma incorrecta porque sus reglas van más allá de la LFT, LSS y Ley del Infonavit, lo que violenta el principio de la jerarquía normativa.
Finalmente los legisladores podrían tomar como ejemplo para regular el trabajo de los profesores, el tratamiento de los auxiliares de tareas de limpieza en el hogar (domésticos]), individuos que en la LFT tienen el carácter de trabajadores, pero en la LSS son sujetos de incorporación voluntaria el ROSS, con la condicionante de que su patrón se encargue de afiliarlos (arts. del 331 al 343, LFT; 13, fracc. II; del 222 al 233, LSS y del 75 y 89, Reglamento de la Ley del Seguro Social en materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización). Como puede observarse la propia legislación prevé una situación en la cual no se aplica la regla del artículo 12, fracción I de la LSS.