Estos percances ocurren cuando un trabajador se traslada directamente de su domicilio al lugar del trabajo



A pesar de que los accidentes de trayecto ocurridos al personal subordinado no son imputables a los patrones, debido a que aquellos no están a disposición de estos, el IMSS está considerando a los empresarios en las resoluciones de rectificación de prima.

Esta práctica ha provocado entre el sector patronal ciertas inquietudes, de ahí que se hagan las siguientes precisiones.

Un accidente en trayecto es el que se produce cuando un trabajador se traslada directamente de su domicilio al lugar del trabajo y de éste a aquel (arts. 474, segundo párrafo, LFT y 42, segundo párrafo, LSS).

No obstante por virtud del –aún vigente– acuerdo del Consejo Técnico del IMSS número 258/2002 del 22 de mayo de 2002, el Instituto, previa comprobación de hechos, considera, para beneficio de los trabajadores asegurados, como accidente en trayecto aquel que ocurre cuando el subordinado:

  • sale de un domicilio que no es el suyo hacia su centro de trabajo, porque tuvo la necesidad de velar a un ascendiente o a un hijo enfermo en la morada de éstos
  • acude a distintos centros laborales en los que presta sus servicios, siempre y cuando el siniestro se suscite en el recorrido de un lugar de trabajo a otro, o
  • altere, habitualmente la ruta lugar de trabajo-casa, para llevar o recoger a sus hijos a la guardería

El propósito de que la LSS considere este tipo de eventos como de trabajo es que los trabajadores siniestrados reciban, previa calificación del IMSS, las prestaciones que éste les ofrece en el Seguro de Riesgos de Trabajo (en especie –asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica; servicio de hospitalización; aparatos de prótesis y ortopedia; rehabilitación–, y en dinero –subsidio por incapacidad temporal para trabajar, indemnización o pensiones por incapacidad permanente parcial o total, y en caso de muerte, las derivadas a sus beneficiarios legales–).

Lo anterior es así porque conforme al artículo 53 de la LSS, el IMSS subroga a los patrones en el cumplimiento de las obligaciones que en materia de riesgos de trabajo les impone la LFT, siempre y cuando inscriban a sus trabajadores en el Régimen Obligatorio del Seguro Social.

De ahí que todo trabajador afiliado al Seguro Social cuando sufre una eventualidad de esta clase deba acudir a la Unidad Médica Familiar que le corresponde a recibir la atención médica necesaria. En ese momento tiene que describir los hechos al doctor que lo atienda, a efectos de que éste llene la primera parte del formato ST-7, Aviso de Atención Médica Inicial y Calificación de Probable Accidente de Trabajo y le entregue dicho formato al trabajador para que se lo turne a su patrón.

Por su parte el patrón del siniestrado debe asentar en el formato ST-7 entre otros datos, los de su identificación y los del siniestrado; el nombre del puesto de éste, su antigüedad, salario, fecha en que ocurrió el accidente y los generales de quien conoció del hecho y la descripción de modo, tiempo y lugar del mismo, así como las observaciones o aclaraciones que desee formular sobre el particular, y posteriormente, debe hacerle llegar dicha forma al IMSS, a través del propio trabajador.

El área de Salud en el Trabajo respectiva, después de analizar la información contenida en el formato efectuará la calificación respectiva, acto que hará del conocimiento del patrón mismo, a través del accidentado o sus familiares.

Dicha calificación debe conservarse por el empresario en el expediente del colaborador afectado; si el Instituto determinó que el evento fue en trayecto, el patrón no tiene porqué preocuparse, pues no repercute su siniestralidad laboral, y como tal no debe tomarse en cuenta para el cálculo anual de la siniestralidad, por disposición expresa del precepto 72, tercer párrafo de la LSS.

Por el contrario si el Instituto en la resolución de rectificación de la prima del Seguro de Riesgos de Trabajo contempla como caso de riesgo de trabajo terminado un accidente “en trayecto”, tal inclusión es incorrecta, por tanto el patrón puede impugnar tal resolución a través de cualquiera de las siguientes vías:

  • escrito de desacuerdo, el cual se presenta ante la Oficina de Clasificación de las Empresas de la subdelegación correspondiente al domicilio del registro patronal, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha en que la notificación de la resolución surtió efectos, siempre y cuando, no se hubiese interpuesto en contra de tal documento un recurso de inconformidad o juicio de nulidad (arts. del 41 al 44, Reglamento de la Ley del Seguro Social en materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización)
  • recurso de inconformidad, el que debe interponerse ante el Consejo Consultivo Delegacional que corresponda al domicilio del registro patronal, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha en que la notificación de la resolución surtió efectos (arts. 294, LSS y 6o., Reglamento del Recurso de Inconformidad), 0
  • juicio de nulidad, que se interpone ante el TFJFA, dentro de los 45 días hábiles siguientes a la fecha en que la notificación de la resolución surtió efectos (arts. 295, LSS y 13, fracc. I, Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo)

Finalmente en el medio de defensa elegido, el patrón afectado debe hacer valer lo señalado en el artículo 72, tercer párrafo de la LSS y aportar las pruebas que acrediten la calificación realizada por el Instituto (formato ST-7).

 




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