Si los trabajadores demandan al IMSS, los patrones también pueden ser llamados a juicio
Cuando los trabajadores demandan al Seguro Social ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje porque están inconformes respecto del otorgamiento o cálculo de su pensión por cesantía o vejez, pueden llamar o no a juicio a sus patrones.
Estos últimos, al contratar a sus trabajadores están obligados a inscribirlos en el Régimen Obligatorio del Seguro Social (ROSS), dentro de los primeros cinco días siguientes a aquel en que inició la relación laboral que los une (arts. 12, fracc. I y 15, fracc. I, LSS).
Al estar inscritos en el ROSS los trabajadores tienen acceso a las prestaciones en dinero y especie que brinda el IMSS. Una de las prestaciones en dinero más valorada es la de recibir una pensión por Cesantía en Edad Avanzada (CEA) o Vejez, previo cumplimiento de los requisitos previstos en la LSS de 1973 (LSS 73), o la LSS de 1997 (LSS 97).
Según el artículo tercero transitorio del decreto de reforma de la LSS, del 23 de diciembre de 1995, los trabajadores que cotizan al Seguro Social y sus beneficiarios, que se incorporaron y cotizaron ante aquel hasta el 30 de junio de 1997 pueden optar por pensionarse bajo el amparo de la LSS 73 (abrogada) o 97, siempre y cuando satisfagan los requisitos legales aplicables a la contingencia de que se trate.
Por su parte aquellos que iniciaron su cotización al amparo de la LSS 97 solo pueden pensionarse con las reglas de esta ley.
Tipo de pensión | LSS | |
73 | 97 | |
CEA |
(art. 145, LSS73) |
(art. 154, LSS 97) |
Vejez |
(arts. 138 y 141, LSS73) |
(arts. 162 y 163, LSS 97) |
Para que los asegurados obtengan la pensión por CEA o vejez que por derecho les corresponde, no solo es necesario que cuenten con las semanas requeridas por la ley aplicable sino que hubiesen cotizado ante el IMSS con su salario real.
Esto es esencial para evitar que aquel trabajador que se vea perjudicado demande ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje (JFCA) al Seguro Social, ya sea el reconocimiento de cierto número de semanas de cotización o de un salario superior, para que éste les cuantifique correctamente su pensión, o bien, les conceda el otorgamiento de la misma (art. 295, LSS).
Para que prospere tal acción, el trabajador agraviado no solo debe demandar el reconocimiento de cierto número de semanas cotizadas o de un salario, sino relacionar dicha petición con la pretensión del disfrute de una pensión o el correcto otorgamiento de la misma. Esto se confirma con la siguiente tesis aislada publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación bajo el rubro SEGURO SOCIAL. LA ACCIÓN TENDENTE A OBTENER LA DECLARACIÓN O RECONOCIMIENTO DE SEMANAS COTIZADAS EN FORMA AISLADA, SIN DIRIGIRLA A ALGUNA OTRA PRETENSIÓN, ES INEXISTENTE, AL CONSTITUIR AQUÉLLAS SÓLO UN PRESUPUESTO DE HECHO QUE PUEDE DETERMINAR EL RECONOCIMIENTO O NO DE DERECHOS ESPECÍFICOS, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima Época, Tomo III, p. 2148, Materia Laboral, Tesis XVI.1o.T.1 L (10a.), Tesis Aislada, Registro 2006582, mayo de 2014.
En su demanda, el trabajador puede llamar o no a juicio al patrón omiso, para reclamarle el cumplimiento de sus obligaciones en materia de seguridad social, por ejemplo afiliarlo al ROSS, o pagar las diferencias de las cuotas obrero-patronales derivado de la discrepancia salarial con la que estuvo dado de alta y la que percibía.
En este escenario puede suceder que la JFCA resuelva condenando al:
- IMSS a cumplir con el otorgamiento de la pensión o bien el correcto cálculo de la misma, previo acreditamiento de los hechos, aunque no se hubiese sancionado al patrón omiso respecto de sus obligaciones. Esto es así porque el Instituto al ser un organismo fiscal autónomo es el encargado de vigilar el cumplimiento de las obligaciones que tienen a cargo los patrones, y está facultado para fijarles y requerir el pago a las omisiones, o en su caso fincarles capitales constitutivos cuando no inscriban a sus trabajadores o de no los den de alta con su salario real –ello con la finalidad de que los asegurados o sus beneficiarios puedan disfrutar de las prestaciones a que tienen derecho— (arts. 5o.; 186 y 251, fraccs. XV y XVII, LSS97).
La razón de lo anterior es porque el Instituto debe subrogarse en los derechos de los trabajadores y otorgarles la pensión correspondiente, según el número real de semanas o salario con los que debió cotizar; en cuyo supuesto, le trasladará el costo, vía capital constitutivo, al patrón infractor de que se trate (art. 186, LSS97), o
- patrón omiso, a quien, después de hacer uso de sus derechos de ser oído y vencido en juicio, se le comprobó que no cumplió con sus obligaciones, y por tanto se le sanciona a enterar al Seguro Social las cuotas obrero-patronales que estaba obligado a pagar
Lo anterior se corrobora con las siguientes tesis jurisprudenciales:
- SEGURO SOCIAL. ES PROCEDENTE LA ACCIÓN DE RECTIFICACIÓN DE UNA PENSIÓN DERIVADA DE LA INSCRIPCIÓN DEL TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO CON UN SALARIO INFERIOR AL QUE REALMENTE PERCIBÍA Y SÓLO ESTÁ CONDICIONADO AL LÍMITE SUPERIOR QUE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 33 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997 Y 28 DE LA LEY EN VIGOR, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima Época, Tomo I, Libro 7, p. 765, Materia Laboral, Tesis 2a./J. 38/2014 (10a.), Jurisprudencia, Registro 2006611, junio de 2014, y
- SEGURO SOCIAL. SI EL PATRÓN DEMANDADO OMITIÓ INSCRIBIR AL TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO POR UN PERIODO DETERMINADO, NO ES PRESUPUESTO PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN QUE SE CONDENE AL OMISO AL PAGO DE LAS CUOTAS OBRERO PATRONALES RESPECTIVAS PERO, EN EL CASO DE COMPARECER ÉSTE AL JUICIO, EN EL LAUDO DEBERÁ CONDENÁRSELE A SU ENTERO, difundida en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima Época, Tomo II, Libro 6, p. 1040, Materia Laboral, Tesis 2a./J. 30/2014 (10a.), Jurisprudencia, Registro 2006337, mayo de 2014
Por todo lo anterior, si usted, estimado lector, es llamado a juicio en calidad de demandado por incumplimiento de sus obligaciones en seguridad social, es conveniente que analice la procedencia de la caducidad y prescripción de las pretensiones que pudiese reclamarle el trabajador demandante, a fin de hacerlas valer, si es el caso.