Las instituciones eclesiásticas o de culto tienen diversas obligaciones jurídicas, entre ellas las que les impone la Ley del Seguro Social (LSS).
La situación de las asociaciones religiosas ante el Estado mexicano ha cambiado con el tiempo; primero tenían una relación directa con éste, basta recordar que al inicio del México independiente existió una religión oficial, la católica, circunstancia que se transformó para dar lugar a la libertad de culto.
El texto original del artículo 130 de Constitución no reconocía ningún tipo de personalidad jurídica a las agrupaciones religiosas, denominadas iglesias. Al mismo tiempo señalaba que los ministros de culto eran personas que ejercían una profesión, y por tanto estaban directamente sujetas a las leyes que sobre la materia se dictaran, esto cambió con una reforma en 1992.
Actualmente este numeral prevé que las iglesias y agrupaciones religiosas gozan de una personalidad jurídica y las reconoce como asociaciones religiosas, una vez que obtienen el registro correspondiente ante la Secretaría de Gobernación.
A su vez, el artículo 25, fracción VI, del Código Civil Federal (CCF) les da a las asociaciones religiosas la connotación de personas morales, cuando hace referencia a las agrupaciones con fines políticos, científicos, artísticos, de recreo o cualquiera otro fin lícito, siempre que no fuesen desconocidas por la ley.
Debe entenderse que las instituciones de culto están conformadas por personas físicas, que ejercen su derecho constitucional de asociación, con un fin lícito, que es profesar una creencia.
En ese tenor, el artículo 6 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público (LARCP) precisa que las iglesias y las agrupaciones religiosas tienen personalidad jurídica como asociaciones religiosas, cuando obtienen su registro constitutivo ante la Dirección General de Asociaciones Religiosas dependiente de la Secretaría de Gobernación; en cuyo caso, son iguales ante la ley respecto a sus derechos y obligaciones.
De esto se infiere que hasta que las iglesias y las agrupaciones religiosas cuentan con el registro citado se les puede considerar personas morales.
Este criterio contrasta conel tratamiento que se les da a las sociedades de carácter mercantil, a las que se les reconoce su personalidad jurídica aun cuando no estén inscritas en el Registro Público de Comercio, siempre que se hayan exteriorizado como tales, frente a terceros, consten o no en escritura pública (art. 2o. Ley General de Sociedades Mercantiles).
En consecuencia a las iglesias o agrupaciones no registradas ante la Secretaría de Gobernación no se les puede atribuir ningún acto jurídico.
Por otra parte, las asociaciones religiosas están facultadas para definir su forma de gobierno y sus divisiones internas, las cuales pueden ser de ámbito regional u otras formas de organización autónoma, según convenga a su intereses y finalidades.
Así, dentro de su estructura pueden tener divisiones dedicadas a la administración, el sostenimiento y funcionamiento de instituciones de asistencia privada y de salud, así como planteles educativos, siempre que no persigan fines de lucro (arts. 6o. y 7o., fracc. V, LARCP).
Por ende, las asociaciones de culto tienen una estructura general, y cada una de sus divisiones puede tener una personalidad jurídica propia, por tanto éstas son independientes.
Por ejemplo, la iglesia católica apostólica y romana está basada en la Santa Sede como entidad suprema (el Vaticano); la cual se divide en conferencias episcopales, arquidiócesis, diócesis y parroquias, etc., Así, en México cada parroquia puede tener su propia personalidad jurídica o ser parte de una persona moral de igual o mayor rango.
No obstante, para obtener esa personalidad, dichas agrupaciones deben registrarse en la Dirección General de Asociaciones Religiosas de la Secretaría de Gobernación.
Para tal efecto están obligadas a cumplir, entre otros requisitos, con un domicilio establecido dentro del territorio nacional, haber llevado a cabo actividades religiosas en la República mexicana por lo menos durante cinco años, y consecuentemente tener un notorio arraigo entre la población (art. 7o., fracc. II, LARCP).
De ahí que en nuestro país existan iglesias sin personalidad jurídica que predican su fe, y la exteriorizan a la población, pero al no estar registradas, en estricto derecho no son personas morales.
La importancia del reconocimiento de la personalidad jurídica radica en que todo grupo religioso que goce de ella tiene la capacidad de ser sujeto de obligaciones y derechos, esto significa que pueden celebrar contratos civiles, mercantiles, laborales, etc.
Por tal razón, el artículo 9, fracción IV, de la LARCP, señala que las asociaciones religiosas tienen derecho en los términos de esa norma y su reglamento a celebrar todo tipo de actos jurídicos para el cumplimiento de su objeto, siempre y cuando sean lícitos y no persigan fines de lucro.
Tratamiento en materia de seguridad social
Como ya se comentó existen las asociaciones religiosas (con personalidad jurídica) que como personas morales pueden obligarse con otras personas, fisicas o morales, a través de un contrato o tramitar sus registros ante las autoridades administrativas, como la obtención de su RFC, y las iglesias y agrupaciones religiosas sin personalidad jurídica, a quienes no se les pueden atribuir ningún acto jurídico.
Si bien ambos tipos de instituciones requieren de los servicios de colaboradores para efectuar sus funciones propias, de limpieza, administrativas, etc, solo las asociaciones religiosas están obligadas a observar la legislación laboral, y en consecuencia la de seguridad social.
El último párrado del artículo 10 de la LARCP señala que las relaciones de trabajo entre estas asociaciones y sus trabajadores se sujetan a lo dispuesto por la legislación laboral aplicable.
En este orden de ideas, como la LFT y la LSS definen como patrón a la persona física o moral que utiliza los servicios de uno o varios trabajadores, excluye a las iglesias y agrupaciones religiosas sin personalidad jurídica, por tanto no pueden ser patrones.
Sin embargo, de conformidad con el artículo 12 fracción I de la LSS deben asegurarse al Régimen Obligatorio del Seguro Social las personas que presten a otras, ya sean físicas o morales, un servicio remunerado, personal y subordinado, en forma permanente o eventual, independientemente de que el patrón tenga o no personalidad jurídica.
Como puede observarse este precepto contradice lo dispuesto en la LFT, al grado que le otorga el carácter de patrón a una unidad económica sin personalidad jurídica, es decir a alguien que no es persona moral o física.
Es importante señalar que una unidad económica es un conjunto de personas u organizaciones que tienen un impacto directo en las finanzas del Estado (tal es el caso del pago de impuestos), y que gracias a ese impacto, éste toma sus decisiones de gobierno (beneficio común).
Por ejemplo los fideicomisos en administración, como son un contrato mercantil, no tienen una personalidad jurídica, pero sí están obligados a pagar impuestos; otra muestra es el contrato de asociación en participación, figura que no tiene personalidad jurídica pero sí tributa.
Siendo así las cosas, las asociaciones religiosas y las agrupaciones religiosas o iglesias, si contratan personal subordinado están obligadas a inscribirlos ante el IMSS.
No obstante quienes no tienen personalidad jurídica no pueden hacerlo, ya que solo están obligados a obtener su registro patronal las personas físicas o morales (art. 12, Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización).
Ante esta imposibilidad material, pues no existen jurídicamente estos entes, lo recomendable es que se cumpla con este deber a través de un miembro de la iglesia o de la agrupación religiosa.
Otra opción es la contratación de los servicios de una agencia de tercerización para la realización de las labores de limpieza, de vigilancia o de carácter administrativo, debido a que como iglesia su finalidad es transmitir a los feligreses la fe que practican.
Las asociaciones religiosas, por su parte, no tienen ningún problema para registrarse como patrones ante el IMSS y afiliar a los trabajadores a su servicio.
Para el pago de las cuotas del Seguro de Riesgos de Trabajo es necesario que ubiquen su actividad en el Catálogo de Actividades contenido en el artículo 196 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización (RACERF), para que se autoclasifiquen y consideren la prima media de su clase para el cálculo de las cuotas en comento.
Para ello deben considerar los procesos de trabajo desarrollados en la asociación religiosa, iglesia o agrupación religiosa, incluyendo los iniciales, intermedios y finales; incluso si realiza más de una actividad debe señalarse por separado.
Esto es así porque los riesgos laborales son aquellos a los que están expuestos los subordinados en ejercicio o con motivo de sus labores.
Qué pasa con las obras de construcción o remodelaciones de sus instalaciones
Con frecuencia las instituciones religiosas necesitan restaurar o ampliar los inmuebles destinados a recibir a sus feligreses o edificar un nuevo inmueble en el que puedan transmitir la fe que ejerzan.
Si la institución es quien se encargará de contratar y dirigir por su propia cuenta a las personas que realicen tales modificaciones, aquella puede solicitar al IMSS la asignación de un registro patronal temporal para tales efectos, ya que esta actividad es diferente a la principal (art. 13, tercer párrafo, RACERF).
No obstante si no quieren ser responsables directos de estos trabajos, pueden celebrar un contrato para la ejecución de las obras, ya sea a precio alzado o bajo el sistema de precios unitarios, con personas físicas o morales establecidas que cuenten para ello con elementos propios (art. 5o., Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado –ROTC–).
Asimismo, deben tener presente que si ellas mismas realizan la obra de que se trate (autoconstrucción), o las llevan a cabo por cooperación comunitaria sin retribución alguna, y comprueban tales hechos a satisfacción del Instituto, no están obligadas a cumplir con la obligaciones previstas en la LSS por lo que hace a dichas obras (arts. 15, penúltimo párrafo, LSS y 4o., RTC).
Cabe destacar que para cualquier edificación que se adquiera o se construya por parte de las asociaciones religiosas, previamente es obligatorio que cuenten con una declaratoria de procedencia por parte de la Secretaría de Gobernación.