PROCEDIMIENTO DE CORRECCIÓN DE OBLIGACIONES. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL EN CONTRA DEL OFICIO DICTADO EN DICHO PROCEDIMIENTO, POR EL CUAL SE DAN A CONOCER LAS DIFERENCIAS DETECTADAS POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, AL NO SER UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA.- Los artículos 178 a 180 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, rigen el procedimiento de corrección de cumplimiento de obligaciones en materia de aportaciones de seguridad social, mismo que, de conformidad con los preceptos en mención, puede iniciar a solicitud de parte o por invitación del Instituto Mexicano del Seguro Social. Dentro del procedimiento a que se alude, se establece que el Instituto deberá notificar al patrón un oficio que refleje la detección de diferencias, a efecto de que el contribuyente, dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación, presente su aclaración o realice el pago. Ahora bien, al resolver la contradicción de tesis 145/2008-SS, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que las "resoluciones definitivas" no son solo aquellas que no admitan recurso o, admitiéndolo, su interposición sea optativa, sino que también debe considerarse su naturaleza jurídica, misma que debe constituir el producto final o la voluntad definitiva de la administración pública, lo que se da de dos maneras: a) como última resolución dictada para poner fin a un procedimiento, y b) como manifestación aislada que no requiere de un procedimiento que le anteceda para poder reflejar la última voluntad oficial. Bajo esa tesitura, el oficio por el que se dan a conocer las diferencias detectadas con motivo de la solicitud de corrección, no constituye la última resolución dictada para poner fin a un procedimiento, porque el paso siguiente dentro de este consiste en que el patrón aclare las diferencias o las pague, siendo que el artículo 181 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, expresamente establece que "Una vez aclaradas y, en su caso, pagadas las diferencias, el Instituto validará la corrección y, se dará por concluido el trámite?", lo que implica que el trámite de corrección sí tiene una culminación, la cual se da cuando se aclaren o paguen las diferencias. Y además, dichos oficios tampoco pueden considerarse como una manifestación aislada que no requiere de un procedimiento que le anteceda para poder reflejar la última voluntad oficial, pues al seguirse el mencionado procedimiento, la voluntad definitiva no existe, desde el momento en que el Instituto únicamente alude a la detección de diferencias, pero las somete a aclaración por parte del patrón, siendo entonces evidente que el oficio en que se informan las diferencias puede ser modificado con las aclaraciones que el patrón en su momento realice, o extintas las diferencias una vez que, sin coacción alguna, se paguen, lo que claramente refleja su falta de definitividad, al quedar a cargo del contribuyente su aceptación. Por lo tanto, cuando se impugna el oficio en que se dan a conocer al contribuyente las diferencias detectadas en el procedimiento de corrección, el juicio contencioso administrativo federal es improcedente en términos de los artículos 8, fracciones II y XVI, en relación con el 2, primer párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y 14, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 17468/13-17-06-9.- Resuelto por la Sexta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 29 de ENERO de 2014, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: María Bárbara Templos Vázquez.- Secretario: Lic. Rodrigo Márquez Jiménez.
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año V. No. 42. Enero 2015. p. 328