Herramientas de trabajo ¿integran al SBC?

La alimentación no representa una herramienta de trabajo porque no es un elemento indispensable para la prestación de los servicios

Somos una escuela de gastronomía que cuenta con un restaurante para que los alumnos hagan sus prácticas, por lo que contamos con la infraestructura e insumos (alimentos) suficientes para que tanto los trabajadores docentes como administrativos realicen por lo menos dos de sus alimentos; sin embargo, desconocemos si al ponerlos a su disposición podemos considerarlo como una herramienta para efectos de su exención al SBC. ¿Pueden orientarnos sobre el particular?

De acuerdo con el doctor Mario de la Cueva en la obra intitulada Nuevo Derecho del Trabajo, una herramienta de trabajo es el instrumento indispensable para que un colaborador pueda prestar el servicio para el que fue contratado y su otorgamiento es una obligación patronal; de ahí que si no se entrega existe imposibilidad material para desarrollar sus funciones, la cual de conformidad con la fracción I del artículo 27 de la LSS no es integrante del SBC (art. 132, fracc. III, LFT).

Sin embargo, en el supuesto de su consulta el otorgamiento de la alimentación no representa una herramienta de trabajo porque no es un elemento indispensable para la prestación de los servicios ni tampoco una prestación porque no la concede voluntariamente el patrón.

Esto es así porque en este caso la alimentación es una obligación patronal, porque el artículo 348 de la LFT indica que todas las empresas en las que se realicen labores relacionadas con la actividad de hoteles, restaurantes, bares y otros establecimientos análogos, tienen el deber de brindar  a su personal comida sana, abundante y nutritiva, por lo que no integra al SBC.

Contrario a lo que sucede en empresas que no tienen el servicio de restaurante y proporcionan alimentación a sus colaboradores como prestación, en donde el concepto aludido sí integra al SBC si lo otorgan de manera gratuita o cobran al personal una cantidad menor a la referida; en cuyo supuesto se adiciona a su SBC el 8.33% de su salario cuota diaria por cada alimento proporcionado (art. 32, segundo párrafo, LSS).

No obstante, de acuerdo con la fracción V del numeral 27 de la LSS, los alimentos no son integrables al SBC de los trabajadores si su patrón les cobra por lo menos el 20% del salario mínimo general diario que rija en el DF, esto es actualmente $14.02; dicho dispositivo legal no distingue si el porcentaje a cobrar es por cada alimento o por los que el patrón entregue, por ello en nuestra opinión es suficiente que el patrón diariamente haga la retención ya cuantificada, sin considerar si disfrutaron de uno, dos o tres alimentos por día.