Legalidad en la cuota de enfermedad y maternidad para pensionados

No existen elementos para que los patrones queden exentos de cubrir la cuota de la prestación en especie del SEyM de los pensionados y sus beneficiarios

SEGURO SOCIAL. LA CUOTA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 25, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA, NO ESTÁ CONDICIONADA A QUE EXISTA CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO. El artículo y párrafo citados establecen que los patrones, los trabajadores y el Estado aportarán una cuota de 1.5 % sobre el salario base de cotización, para cubrir las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad de los pensionados y sus beneficiarios, en los seguros de riesgos de trabajo, invalidez y vida, así como de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez. Ahora bien, de la interpretación de dicha porción normativa se obtiene que tal cuota es de aplicación general a todos los sujetos del régimen obligatorio, y a pesar de que el primer párrafo del artículo 25 indicado contenga una disposición dirigida a especificar la forma de calcular las aportaciones en los supuestos en que se hayan pactado en los contratos colectivos prestaciones de seguridad social, ello no limita ni condiciona a este último supuesto la aplicación de la cuota del segundo párrafo, lo que se ajusta no sólo a la letra de dicho precepto, sino también a la finalidad perseguida por el legislador, al sistema del plan de seguridad social regulado en la Ley del Seguro Social y a su sostenibilidad.

SEGUNDA SALA

Contradicción de tesis 396/2014. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero del Primer Circuito y Primero del Séptimo Circuito, ambos en Materia Administrativa. 8 de abril de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente José Fernando Franco González Salas. Secretario Héctor Orduña Sosa.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal 463/2014, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 191/2014.

Tesis de jurisprudencia 63/2015 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintidós de abril de dos mil quince.

Esta tesis se publicó el viernes 29 de mayo de 2015 a las 09:40 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 01 de junio de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima Época, Tomo II, p. 1653, Materias Constitucional, Administrativa, Tesis 2a./J. 63/2015 (10a.), Jurisprudencia, Registro 2009254, 18 de mayo de 2015.

En nuestra consideración esta jurisprudencia es oportuna, pues la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación puso fin a la controversia que existía en cuanto a si los patrones que no tienen celebrado contrato colectivo deben o no pagar la cuota correspondiente a las prestaciones en especie del Seguro de Enfermedades y Maternidad (SEyM) de los pensionados y sus beneficiarios, en los seguros de Riesgos de Trabajo, Invalidez y Vida, así como Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez.

Una de las posturas sostenía que no debía cubrirse tal concepto si los patrones no hubiesen tenido un contrato colectivo, pues el artículo 25 de la LSS en su primer párrafo señala que en los casos previstos por el artículo 23 (en los contratos colectivos se concedan prestaciones inferiores, iguales o superiores a las otorgadas por la LSS) el Estado aportará la contribución respectiva independiente de la que resulte a cargo del patrón por la valuación actuarial de su contrato (colectivo).

Asimismo en esta corriente de opinión se argumentó que el párrafo segundo del artículo 25 de la LSS que establece el pago de la cuota de las prestaciones en especie del SEyM de los pensionados se encontraba supeditado al primer párrafo de dicho numeral por estar incluido en la misma disposición, es decir, cubriría siempre y cuando se tuviese celebrado un contrato colectivo.

Lo anterior es incorrecto tal y como lo señala la autoridad judicial, pues el segundo párrafo del precepto 25 de la LSS debe considerarse de aplicación general por lo que la determinación de la cuota mencionada no está sujeta a ninguna condición, además de que la finalidad del legislador es la viabilidad del sistema de seguridad social.

Estos razonamientos son válidos, ya que de la lectura del artículo 25 de la LSS se desprende la regulación de dos supuestos legales que no tienen relación alguna entre sí, porque el segundo párrafo en ningún momento hace referencia a las líneas que lo preceden y menos aún al numeral 23 del ordenamiento legal en cita.

Asimismo en la exposición de motivos se señala que el legislador precisó que: “para darle transparencia a la administración financiera del Instituto se crea una reserva especial destinada al financiamiento de los gastos médicos de todos los pensionados” y que “la prima de dicha reserva, también de naturaleza tripartita, será de 1.5 % del salario base de cotización”, sin que se observe en este texto que su pago esté sujeto a la existencia de un contrato colectivo de trabajo.

De esto se desprende que el espíritu de la ley es crear la contribución de referencia para poder hacer frente al pago de las prestaciones en especie del SEyM de los pensionados y sus beneficiarios, y así el IMSS tenga los medios para hacer frente a esta obligación.

Lo anterior se fundamenta con lo señalado en el artículo 281, fracción II de la LSS en el que se establece una reserva operativa para los gastos médicos para pensionados. Estas reservas reciben la totalidad de los ingresos por cuotas obrero-patronales y aportaciones federales y solo se puede disponer de ellas para cubrir las prestaciones, gastos administrativos y constitución de las reservas financieras y actuariales del seguro y cobertura a que corresponda (art. 281, último párrafo, LSS).

Como puede observarse no existen elementos para que los patrones queden exentos de cubrir la cuota de la prestación en especie del SEyM de los pensionados y sus beneficiarios, por lo que, estimado lector, no se deje sorprender por despachos de contadores y abogados que ofrecen sus servicios para solicitar la devolución de dicho rubro, pues la SCJN ya declaró la procedencia de  su pago.