¿Riña en el trabajo se considera un RT?

Para que exista un hecho de esta naturaleza debe existir una relación causa efecto entre el servicio prestado por el colaborador y las afectaciones a su integridad física

 -  (Foto: Redacción)

Redacción

Resulta común que durante la existencia de un vínculo laboral y como consecuencia de la interacción cotidiana de los trabajadores se susciten problemas entre estos, los que generalmente son ajenos a los patrones. Algunas veces solo queda en el intercambio de palabras altisonantes pero en otras pueden terminar en golpes.

Al efecto, el artículo 314 del Código Penal Federal define como riña  la contienda de obra y no de palabra, entre dos o más personas.

De esto se infiere que la disputa tiene como finalidad que las partes involucradas se lesionen mutuamente a través del intercambio de golpes, aceptando la generación de violencia, es decir manifestando el ánimus rigendi (animo de reñir).

Esto puede ocasionar lesiones entre los involucrados por lo que a continuación se analiza si estos sucesos se pueden considerar como riesgo de trabajo y por ende impactar en las finanzas de la empresa en el rubro de seguridad social.

Según los artículos 473 de la LFT y 41 de la LSS, riesgos de trabajo son los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo.

Asimismo debe entenderse por accidente de trabajo toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior; o la muerte, producida repentinamente en ejercicio, o con motivo del trabajo, cualquiera que sea el lugar y el tiempo en que dicho trabajo se preste (arts. 474, LFT y 42, LSS).

Con base en lo anterior, para que exista un hecho de esta naturaleza debe existir una relación causa efecto entre el servicio prestado por el colaborador y las afectaciones a su integridad física.

Por lo tanto el altercado entre los implicados no puede considerarse como riesgo de trabajo, pues no tiene relación alguna el servicio prestado con el daño sufrido.

Además el artículo 46, fracción IV de la LSS expresamente establece que no se consideran riesgos de trabajo la incapacidad o siniestro que sea resultado de alguna pelea.

Al respecto los tribunales de la materia se pronunciaron en la tesis bajo el rubro: RESOLUCIÓN DE RECTIFICACIÓN DE LA PRIMA EN EL SEGURO DE RIESGOS DE TRABAJO. RESULTA ILEGAL, AQUELLA QUE CONSIDERA COMO PARTE DE LA SINIESTRALIDAD DEL PATRÓN, UN ACCIDENTE QUE TUVO SU ORIGEN EN UNA RIÑA EN LA QUE SE VIO INVOLUCRADO EL TRABAJADOR QUE FUE INCAPACITADO, publicada en la Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Séptima Época. Año V. Número 51. p. 262, Precedente VII-CASR-NCI-8, octubre 2015; en la que mencionan que lesiones causadas por un evento de esta índole no deben considerarse para el cálculo de la prima en el Seguro de Riesgos de Trabajo, pues es evidente que el daño sufrido por los sujetos aunque hubiese ocurrido dentro del horario de la jornada laboral y en el lugar de trabajo, no fueron con motivo de este, sino por cuestiones independientes al mismo, por lo que esto constituye una causa excluyente de responsabilidad patronal.

MÁS SOBRE:

NO TE PIERDAS: