Pensión por ascendencia

Pensión por ascendencia

PENSIÓN POR ASCENDENCIA. PROCEDE CUANDO EL TRABAJADOR EN ACTIVO FALLECE COMO CONSECUENCIA DE UN ACCIDENTE DE TRABAJO, INDEPENDIENTEMENTE DEL NÚMERO DE SEMANAS COTIZADAS EN EL RÉGIMEN OBLIGATORIO DEL SEGURO SOCIAL. Del artículo 128 de la Ley del Seguro Social se advierte que para el pago de la pensión por ascendencia por muerte del asegurado o pensionado por invalidez, deben acreditarse ciertos requisitos, tales como que el finado al fallecer tenga cotizadas 150 semanas ante el régimen obligatorio del seguro social; y que la muerte no se deba a un riesgo de trabajo; sin embargo, el primer requisito no es exigible cuando el trabajador en activo sufre un accidente de trabajo y con motivo de éste pierde la vida, en virtud de que dicho precepto está referido a la muerte del trabajador para el caso de encontrarse pensionado por invalidez, o por alguna otra pensión, derivada de un riesgo de trabajo o enfermedad profesional; y, por otro lado, de la interpretación de los artículos 64, 65 y 66 de la citada ley, se colige que para otorgar la pensión por ascendencia derivada por el fallecimiento del trabajador en activo, solamente debe acreditarse su muerte, demostrar la relación filial o consanguínea con él, que se encuentre inscrito en el régimen obligatorio del seguro social y que esté laborando al momento del accidente, sin que se requiera que deba tener cotizado un número específico de semanas ante dicho régimen.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 501/2015. 14 de enero de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Toss Capistrán. Secretario: Renato de Jesús Martínez Lemus.

Esta tesis se publicó el viernes 18 de marzo de 2016 a las 10:40 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, materia Laboral, Tesis VII.2o.T.34 L (10a.), Tesis Aislada, Registro 2011319, publicada el 18 de marzo de 2016.