Devolución de cuotas en demasía, generan intereses

Tribunal fiscal ordenó que a las cantidades pagadas en exceso debe adicionárseles actualizaciones y recargos

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 -  (Foto: Redacción)

Por José Juan Ríos Aguilar

Los patrones están obligados a determinar y enterar no solo el importe de las cuotas obreras sino las patronales causadas por los trabajadores a su servicio.

Para ello deben integrar el salario base de cotización de aquellos y aplicar las primas de financiamiento relativas a los diversos Seguros que componen el Régimen Obligatorio del Seguro Social (art. 15, fracc. III, LSS).

Además de considerar otros elementos que inciden en esas obligaciones, por ejemplo las excepciones de la integración salarial, las reglas del ausentismo e incapacidades previstas en los artículos  27 y 31 de la LSS.

La omisión de alguno de estos últimos elementos provoca que los patrones cubran al Seguro Social cuotas en demasía; cantidades que este debe devolverles, según el numeral 299 de la LSS.

Este numeral señala que las cuantías enteradas en exceso deben reintegrarse actualizadas conforme al precepto 17-A del CFF, esto es desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido y hasta aquel en que la devolución esté a disposición del contribuyente, con la única condicionante que se reclamen dentro de los cinco años siguientes a la fecha del entero correspondiente, a excepción de las provenientes del Seguro de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez.

Como puede apreciarse la disposición de seguridad social no contempla que deba adicionarse a la cantidad enterada el interés, sin embargo recientemente el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa determinó que es procedente la aplicación del artículo 22-A, del CFF en la tesis de rubro: INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.- ESTÁ OBLIGADO A DEVOLVER LAS CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE  CON  ACTUALIZACIONES  E INTERESES publicada en la Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Séptima Época, Año VI, número 56, pag. 797 y 798, Tesis VII-CASR-7ME-7, tesis aislada, marzo de 2016.

Lo anterior significa que también es procedente el cálculo de intereses, en virtud de que el precepto 2o. del CFF le otorga a las aportaciones de seguridad social la naturaleza de fiscal; por ende, atendiendo al principio jurídico que reza: “donde existe la misma razón existe el mismo derecho y debe aplicarse la misma disposición”, resulta aplicable el CFF para suplir la deficiencia de la LSS. Ello con el propósito de reparar el quebranto patrimonial que sufrió el patrón al enterar cantidades indebidas, por estar privado de sus recursos económicos.

No obstante, si bien esta tesis pueden hacerla valer los patrones ante el TFJFA, en nuestra opinión, puede suceder que la autoridad conocedora del juicio considere que el numeral 22-A del CFF no es aplicable en materia de Seguro Social, debido a que la LSS es una norma de carácter federal, autónoma, y que para que exista supletoriedad del Código, primero se debe prever una hipótesis que no esté reglamentada, o que la propia LSS remita al CFF, tal y como ocurre en el artículo 299 respecto a las actualizaciones.

Asimismo también se debe tener presente que con base en el precepto 9o. de la LSS que indica que a falta de norma expresa se aplica de forma supletoria el CFF, siempre y cuando, su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del régimen de seguridad social, es posible inferir que si el Instituto hace una erogación por intereses causados por un pago en demasía, va a descompensar sus finanzas y por lo tanto se limitaría en el otorgamiento de las prestaciones en dinero y especie de los Seguros que comprende el Régimen Obligatorio del Seguro Social, lo cual evidentemente no es favorecedor para su población beneficiaria.