CRÉDITO DE VIVIENDA OTORGADO POR EL INFONAVIT. SU CANCELACIÓN ES IMPROCEDENTE CUANDO AL TRABAJADOR SE LE CONCEDE UNA PENSIÓN POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA. Los trabajadores que dejan de laborar porque adquieren una pensión por cesantía en edad avanzada, conforme al marco normativo aplicable, no tienen derecho a la cancelación del crédito de vivienda que tengan con el Infonavit, pues en la exposición de motivos de la Cámara de Diputados, de 28 de marzo de 1972, en relación con el artículo 51 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores se señaló: "Para no poner en peligro el patrimonio familiar derivado de los derechos que otorgan a los trabajadores, éstos quedarán asegurados de modo que, en caso de incapacidad total o de muerte, cesen las obligaciones contraídas con el instituto. Todos los gastos de este aseguramiento correrán a cargo de la institución.", y en la diversa de 19 de noviembre de 1985, se estableció que de: "las experiencias recogidas durante 13 años de vida de la institución, han demostrado la necesidad de que la liberación del adeudo también alcance a aquellos trabajadores acreditados que se incapaciten en forma parcial permanente en una proporción del 50% o más, o que se les considera afectos a una invalidez definitiva en los términos de la Ley del Seguro Social; por lo que a fin de contemplar esta prestación, se propone adicionar el citado artículo 51 de la ley, para fijar la modalidad de que el derecho a la liberación del adeudo en estos supuestos, operará si el trabajador no es sujeto de una nueva relación de trabajo durante un lapso de dos años siguientes a la fecha en que se determina la incapacidad parcial permanente del 50% o más, o la invalidez definitiva, lapso durante el cual gozará de una prórroga sin causa de intereses para el pago de su crédito.". De lo anterior se concluye que el legislador consideró para autorizar la cancelación de los créditos de vivienda otorgados por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, la imposibilidad del deudor de allegarse de los recursos económicos suficientes para enfrentar sus obligaciones crediticias, por causa de la pérdida de la salud o la vida, esto es, cuando por una causa ajena a la voluntad del trabajador se pone en riesgo el patrimonio familiar derivado de los derechos que se otorgan a los trabajadores.De ahí que sólo en los supuestos de muerte, incapacidad total o parcial permanente del 50% o más y de invalidez definitiva (por enfermedades no profesionales), es que procede ese beneficio, pues se entiende que para el legislador, la edad en sí misma considerada, no es un motivo manifiesto para no poder allegarse de los recursos suficientes para cumplir con esas obligaciones, ni imposibilita al operario a desempeñar sus funciones; máxime, si se tiene en consideración que es por la voluntad del trabajador, y no por una causa ajena que, al cumplir los requisitos de la edad, puede acceder al beneficio de una pensión por cesantía en edad avanzada.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 766/2015. Gloria López García. 17 de marzo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente Juan Carlos Moreno Correa. Secretaria Lucía del Socorro Huerdo Alvarado.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Materia Laboral, Tesis VII.2o.T.48 L (10a.),Tesis Aislada, Registro 2011972, viernes 24 de junio de 2016.