Se prohíbe a los patrones utilizar sus servicios en trabajos (art. 65):
- en los que estén expuestas a ruido o vibraciones que rebasen los límites de exposición
- que las expongan a contaminantes del ambiente laboral que puedan afectar su salud o la del producto de la concepción
- en donde se manejen, transporten, almacenen o procesen sustancias tóxicas, cancerígenas, teratogénicas o mutagénicas; en los que estén expuestas a residuos peligrosos, agentes biológicos o enfermedades infecto contagiosas
- que demanden esfuerzo físico moderado y pesado; cargas superiores a los 10 kilogramos; posturas forzadas, o con movimientos repetitivos por períodos prolongados, que impliquen esfuerzo abdominal o de miembros inferiores
- de rescate, salvamento y brigadas contra siniestros
- en altura o espacios confinados
- de soldadura y corte
- en condiciones climáticas extremas en campo abierto, que las expongan a deshidratación, golpe de calor, hipotermia o congelación, y
- de las industrias gasera, del cemento, minera, del hierro y el acero, petrolera, nuclear y eléctrica
Tampoco se deberá utilizar el trabajo de mujeres en estado de lactancia, en labores en que exista exposición a sustancias químicas peligrosas capaces de actuar sobre la vida y salud del lactante o de interrumpir dicho proceso (art. 67).
Obligación de trabajadoras
Cuando las mujeres trabajadoras en estado de gestación o lactancia realicen alguno de los trabajos señalados, deberán informar al patrón de ese hecho inmediatamente después de que tengan conocimiento del mismo para ser reubicadas temporalmente en actividades que no representen peligro para su salud y la del producto. Para tal efecto ya no será necesario exhibir el certificado médico correspondiente (art 66).
Con el objeto de proteger la integridad física y la salud de los menores de 14 a 16 años y de 18 años, el reglamento retoma las prohibiciones contenidas en el numeral 176 de la LFT (arts. 68 y 69).