Cuándo ampararse en materia de seguridad social

Revisa en qué consiste el juicio de amparo, sus modalidades, procedimiento y los casos en que se puede interponer

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El IMSS es un organismo público descentralizado que cumple dos funciones, la primera como ente asegurador y la segunda como órgano fiscalizador autónomo; por lo que al ejercer sus facultades en dicha dualidad puede transgredir los derechos de los patrones y los trabajadores.

Ante estas molestias existen distintas acciones jurisdiccionales a emprender como lo es el procedimiento contencioso administrativo seguido ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) en el caso de controversias entre el IMSS y las empresas o el conflicto en seguridad social tramitado ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje (JFCA) tratándose de problemáticas entre el Instituto y los asegurados o sus beneficiarios.

Asimismo el orden jurídico nacional contempla otro medio de defensa conocido como juicio de amparo, el cual se puede hacer valer por la vía indirecta o directa, dependiendo la afectación que se produzca al gobernado.

No obstante, este proceso judicial solo procede en ciertos supuestos, pues para ello es necesario que el acto u omisión emitido por el Seguro Social se dé en una relación de supra subordinación con el afectado. Por ejemplo, cuando se determina un crédito fiscal a un patrón.

El amparo indirecto no procede cuando el Instituto actúa como un ente asegurador y niega al asegurado el otorgamiento de algunas prestaciones que brinda, como pensiones, el subsidio por incapacidad temporal para trabajar o el servicio de guarderías, pues se dice que esos derechos se originan de la relación contractual con particulares, en este caso patrón y trabajador. Cosa contraria a lo que sucede cuando el Instituto proporciona los servicios de salud a los trabajadores y a sus beneficiarios, porque en este rubro está garantizando el derecho de acceso a la salud consignado en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM).

Otra particularidad para que las autoridades federales conozcan de este procedimiento es que se cumplan con las formalidades legales establecidas y acredite la imposible reparación del daño causado.

De no observarse estos factores, el juicio puede ser sobreseído (es decir que el juzgador no conocerá el asunto) lo que ocasiona perder la oportunidad de interponer el mecanismo legal aplicable para defenderse.

Por la complejidad que tiene para los afectados de un acto del IMSS, identificar la procedencia o no del juicio de amparo, a continuación se da a conocer su marco legal general, algunos casos en los que procede y la vía por la cual se debe hacer valer. Si bien, quienes soliciten este esquema de protección pueden interponer la suspensión del acto que se tilda como improcedente, este tema se abordará en próximos números.

Definición

Según el Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM el amparo es:

  • “la última instancia impugnativa de la mayor parte de los procedimientos judiciales, administrativos y aun de carácter legislativo, por lo que tutela todo el orden jurídico nacional contra las violaciones realizadas por cualquier autoridad, siempre que esas infracciones se traduzcan en una afectación actual, personal y directa a los derechos de una persona física o moral”, y
  • “una institución procesal sumamente compleja, que protege prácticamente a todo el orden jurídico nacional, desde los preceptos señalados en la CPEUM hasta las disposiciones reglamentarias”

De lo anterior se infiere que el juicio de amparo es un mecanismo de defensa utilizado por los gobernados afectados en su esfera jurídica (derechos, propiedades, posesiones) por actos u omisiones de la autoridad o de los particulares que le causan agravio (cuando realicen funciones del Estado).

También se afirma que: por medio del juicio de amparo se protegen los derechos humanos y las garantías reconocidas por la CPEUM, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.

Este medio de defensa está regulado en los numerales 103 y 107 de la CPEUM y en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (LA).

Según estos ordenamientos existen dos modalidades del juicio de amparo: indirecto (bi-instancial) y directo (uni-instancial).

Marco jurídico

Enseguida se detallan los elementos más importantes para la interposición del juicio de amparo:

Aspecto y fundamento Amparo directo Amparo indirecto
Actos contra los que procede (Arts. 107 y 170, LA) Combate sentencias definitivas, laudos y resoluciones1 que pongan fin a los juicios:
  • dictados  por tribunales judiciales, administrativos, o del trabajo) ya sea que el agravio (lesión de un derecho) se cometa en estos o si durante el procedimiento se afecte la defensa de quien promueve el amparo, y
  • emitidos por tribunales de lo contencioso administrativo cuando estos sean favorables al que interpone el juicio de amparo, para el único efecto de hacer valer conceptos de violación en contra de las normas generales aplicadas
Impugna:
  • normas generales2 que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de su aplicación causen perjuicio al quejoso
  • actos u omisiones que nazcan de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo
  • acciones, omisiones o resoluciones derivadas de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, siempre que se trate de:
    • resolución definitiva por violaciones cometidas en esta o durante el procedimiento, si por virtud de estas últimas hubiese quedado sin defensa el quejoso, trascendiendo al resultado de la resolución, y
    • acciones en el procedimiento que sean de imposible reparación3
  • actividades de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo realizados fuera de juicio o después de concluido
  • actuaciones dentro o fuera de juicio que afecten a personas extrañas
  • omisiones del Ministerio Público (MP) en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal, o por suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño, y
  • declaración de la autoridad para determinar si es o no competente para conocer de un asunto
Causales de improcedencia (Art. 61, LA) La autoridad puede considerar por no interpuesta la solicitud de amparo en diversos supuestos, entre ellos:
  • la impugnación de adiciones o reformas a la CPEUM
  • actos de la SCJN o del Consejo de la Judicatura Federal
  • contra resoluciones dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito y el Congreso Federal o las legislaturas locales, en la declaración de procedencia
  • normas generales o sucesos materia de otro juicio de amparo pendiente de resolución promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y el acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas
  • cuando se combatan actos del Congreso de la Unión en el procedimiento de colaboración con los otros poderes que objeten o no ratifiquen nombramientos o designaciones para ocupar cargos, empleos o comisiones en entidades o dependencias de la Administración Pública Federal, centralizada o descentralizada, órganos dotados de autonomía constitucional u órganos jurisdiccionales de cualquier naturaleza; normas generales de las cuales la SCJN hubiese emitido una declaratoria general de inconstitucionalidad; sentencias dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas
  • si lo recurrido no afecta el interés jurídico o legítimo del quejoso o se tenga por consentido expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen esa aceptación
  • en impugnaciones de normas generales o hechos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquellos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los plazos legales
  • afectaciones consumadas de modo irreparable o emanadas de un procedimiento judicial o administrativo seguido en forma de juicio, y
  • se tilden de violatorias las resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de las cuales conceda la ley ordinaria algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas
Quiénes pueden interponerlo (Arts. 5o. y 6o., LA) Las personas (físicas o morales4) que aleguen ser titulares de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo y que consideren transgredidos sus derechos humanos o garantías reconocidos en la CPEUM y los tratados internacionales y con ello se produzca una afectación real y actual de su ámbito legal, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico. Cuando se combaten actos o resoluciones de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, quien plantea este medio de defensa debe ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa. Puede ser promovido de forma personal o por medio de un representante legal, apoderado o defensor (en caso de materia penal)
Acreditación de la representación (Art. 11, LA) Basta con que se tenga reconocida la personalidad en la resolución que se controvierte. Asimismo la autoridad responsable indicará en su informe justificado si el promovente tiene el carácter que ostenta La representación será admitida siempre que se acredite con las constancias respectivas (testimonio notarial o poder simple)  
Requisitos de la demanda (Arts. 108 y 175) El escrito debe contener:
  • nombre y domicilio del quejoso, quien promueve en su nombre y del tercero interesado
  • autoridad responsable
  • cuestión que se reclama (hecho que causa agravios en la esfera jurídica del que interpone el juicio)
  • fecha de notificación al quejoso del acto de molestia o aquella en que hubiese tenido conocimiento del mismo
  • preceptos que contengan los derechos humanos cuya vulneración se reclame, y
  • conceptos de violación
En el documento debe expresarse:
  • nombre y domicilio del quejoso y de su representante (acreditando tal situación), y del tercero interesado y en caso de no conocerlo manifestarlo bajo protesta de decir verdad
  • autoridad o autoridades responsables5
  • norma general, acto u omisión que de cada autoridad se reclame
  • hechos o abstenciones que constituyan los antecedentes del acto reclamado o que sirvan de fundamento a los conceptos de violación, señalándolos bajo protesta de decir verdad
  • preceptos que contengan los derechos humanos y las garantías cuya violación se reclame, y
  • conceptos de violación
Partes en el juicio (Arts. 5o., LA) Tienen tal calidad:
  • el quejoso,  persona que promueve el amparo, argumentando ser afectado en un derecho o por tener un interés legítimo individual o colectivo
  • autoridad responsable, quien dicta, ordena, ejecuta o trata de realizar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; o que de omitirlo produzca los mismos efectos6
  • tercero interesado, sujeto que puede ser perjudicado en caso de que el juicio de amparo sea favorable para el quejoso, pueden ser:
    • la contraparte del solicitante del amparo cuando el acto reclamado se derive de un juicio o controversia del orden judicial, administrativo o del trabajo
    • la víctima del delito u ofendido, quien tenga derecho a la reparación del daño o a reclamar la responsabilidad civil (en materia penal)
    • la persona que hubiese gestionado el acto reclamado o tenga interés jurídico en que subsista
    • el indiciado o procesado cuando lo reclamado sea el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal por el MP, y
    • el MP que hubiese intervenido en el procedimiento penal, siempre y cuando no sea autoridad responsable
  • el MP Federal en todos los juicios, en donde podrá interponer los recursos que señala la LA, a excepción en la materias civil y mercantil, en donde solo puede actuar cuando se hubiesen impugnado la constitucionalidad de normas generales y dicha cuestión se mencione en la sentencia
Autoridad ante la que se presenta (Arts. 35 y 176, LA) Debe entregarse por conducto de la autoridad responsable, con copia para cada una de las partes7 Juez de Distrito y Tribunal Unitario de Circuito
Órgano que conoce del juicio (Arts. 34, 35, 36 y 40, LA) La autoridad jurisdiccional va a ser:
  • el pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación puede conocer de este tipo de amparo, siempre y cuando ejerzan de forma oficiosa o solicitud del Procurador General de la República su facultad de atracción para conocer del juicio correspondiente cuando su trascendencia lo amerite, y
  • los Tribunales Colegiados de Circuito. Su competencia se fija de acuerdo con la residencia de la autoridad emisora del acto reclamado

En caso de actos emitidos por tribunales federales de lo contencioso administrativo, la autoridad competente es la que tenga jurisdicción en donde se ejecuta el acto

Los Juzgados de Distrito y los Tribunales Unitarios de Circuito pueden resolver este tipo de procedimientos
Plazo para su presentación (Arts. 17, 18 y 20, LA) El término general para interponer este juicio es de 15 días hábiles a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación al promovente del acto o resolución reclamado o aquel en que hubiese tenido conocimiento o se ostente sabedor del mismo o de su ejecución. Las excepciones al supuesto anterior son, cuando se reclama una:
  • norma general autoaplicativa o un procedimiento de extradición, es de 30 días, o
  • sentencia definitiva condenatoria en un proceso penal, ocho años
Forma en que se presenta (Art. 3o. y 108, LA) Las demanda debe hacerse por escrito en forma impresa o electrónicamente (mediante la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación —FIREL—). Asimismo las promociones que se hagan durante el procedimiento también pueden realizarse de forma oral, siempre y cuando se lleven a cabo en audiencias, notificaciones y comparecencias

Nota:

7.   La presentación de la demanda ante autoridad distinta de la responsable no interrumpe los plazos que para su promoción establece esta ley

Procedimiento del juicio de amparo

Indirecto

Según el numeral 110 de la LA, junto a la demanda se deben exhibir copias para cada una de las partes y en su caso del incidente de suspensión; salvo que el trámite se presente de forma electrónica.

Conforme a los artículos 112, 113, 114 y 115 de la LA, entregada la demanda, dentro del plazo de 24 horas, la autoridad conocedora del juicio de amparo debe emitir un auto en el que:

  • deseche la petición. El Juez de Distrito examina el escrito, y si existe una causal de improcedencia, no conocerá del procedimiento o cuando no se cumplan los requerimientos exigidos al promovente
  • previene. La autoridad solicita al quejoso que subsane las deficiencias o irregularidades de la demanda dentro del lapso de cinco días hábiles, y
  • admite el juicio. Si la solicitud es procedente, y no contiene ninguna insuficiencia o subsanada esta, el juez da trámite al juicio

Aceptada la demanda se señala el día y la hora para la audiencia constitucional, que se celebra dentro de los 30 días siguientes; asimismo se solicita a la autoridad responsable un informe con justificación (anexándole copia de la demanda) y se ordena notificar al tercer interesado de la existencia del juicio (arts. 115 y 116, LA).

Dicho informe debe rendirse por escrito o en medios magnéticos en un término no mayor de 15 días hábiles, haciéndole sabedor de esta situación en un tiempo de por lo menos ocho días anteriores a la audiencia constitucional; de lo contrario esta se tiene que diferir o suspender, a solicitud del afectado del amparo (art. 117, LA).

Conforme al precepto 119 de la LA, en la audiencia de referencia se pueden presentar las pruebas documentales; sin embargo deben exhibirse cinco días hábiles antes, la:

  • testimonial, a la que se debe anexar el interrogatorio y señalando el nombre y en su caso el domicilio del testigo (en caso de que el oferente no los pueda presentar, no se puede proponer más de tres testigos por cada hecho del escrito de amparo
  • pericial, para ello se tiene que adjuntar el cuestionario respectivo, e
  • inspección judicial, al proponerse se debe acompañar de los puntos sobre los que debe versar

Es importante señalar que la prueba confesional por posiciones (preguntas) no es aceptada (art. 119, LA).

Los instrumentos ofrecidos como medios de convicción se desahogan en la audiencia constitucional, salvo las que deban realizarse fuera de la residencia del Juez de Distrito, vía exhorto, despacho, requisitoria que pueden ser enviados y recibidos haciendo uso de la firma electrónica (art. 123, , LA).

Según el artículo 124 de la LA en la audiencia mencionada se desahogan las pruebas recibidas y se permite realizar alegatos (conclusiones del porque el juzgador les debe dar la razón) por escrito que formulen las partes; posteriormente se dicta el fallo respectivo.

Directo

En el escrito de demanda se deben hacer valer todas las violaciones a los derechos sustantivos y a las leyes del procedimiento, indicando como perjudicaron al quejoso; de lo contrario se tendrán por consentidas y no se pueden hacer valer con posterioridad (art. 174, LA).

Estas últimas serán admitidas si se impugnaron mediante el recurso señalado en la ley ordinaria y que la transgresión trascienda en el resultado del fallo (art. 171, LA).

El numeral 172 de la LA señala los actos de autoridad que se consideran que pueden afectar el resultado de la resolución, entre otros son:

  • no se cite a juicio al quejoso o se le llame de forma distinta al que marca la ley
  • hubiese sido falsamente representado en el juicio de origen
  • deseche las pruebas legalmente ofrecidas o sean desahogadas en forma contraria la norma establecida
  • declare ilegalmente confeso al quejoso o a su representante
  • no se estudie o resuelva ilegalmente un incidente de nulidad
  • se continúe el procedimiento después de haberse promovido un incidente de competencia, y
  • se practiquen diligencias judiciales de forma distintas a la forma prevista por la ley

En terminos del artículo 178 de la LA, presentada la demanda ante la autoridad responsable esta, en un término no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de la recepción del escrito respectivo, debe:

  • certificar en el pie del documento de amparo, la fechas de notificación al quejoso de la resolución reclamada, de su presentación y los días inhábiles que mediaron entre esas fechas
  • entregarle al tercero interesado copia de la demanda, y
  • rendir el informe con justificación acompañado de la demanda de amparo, el expediente del juicio de origen (marras) con sus anexos y constancia de traslado a las partes, debiendo dejar constancia de las actuaciones que estime necesarias para la ejecución de la resolución reclamada o para proveer respecto de la suspensión

Recibida la demanda por el Tribunal Colegiado de Circuito (TCC), su presidente debe resolver en el lapso de tres días si: admite la demanda; previene al quejoso para que la regularice en un plazo máximo de cinco días hábiles, pues de lo contrario se tiene por no formulada; o la desecha por ser improcedente (arts. 179 y 180, LA).

En caso de ser subsanado el escrito o no existir improcedencia, este debe admitirse y notificarse el acuerdo respectivo a las partes, para que en un lapso de 15 días hábiles presenten sus alegatos o promuevan un amparo adhesivo —es una figura a través de la cual quien fue beneficiado con el resultado de la sentencia hace valer sus consideraciones para mejorar la sentencia o indicar las violaciones procesales que le afectaron y trascendieron en la resolución— (art. 181, LA).

Transcurrido esos términos, dentro de un periodo de tres días, el presidente del tribunal tiene que remitir el expediente (emitiendo el auto de turno) al magistrado ponente para que formule el proyecto de resolución a más tardar en los 90 días siguientes (art. 183, LA).

En los estrados del TCC se va a publicar la lista de los asuntos que se van a sesionar en una audiencia pública, cuando menos tres días antes de su celebración, en la que se va a discutir el asunto respectivo y previo debate se realiza la declaración correspondiente por mayoría o unanimidad de votos, la cual se difundirá en las pizarras del tribunal (arts. 184 y 185, LA)

En un tiempo máximo de 10 días hábiles se redacta la sentencia, dejando constancia del proyecto original en el expediente respectivo, la cual una vez firmada se da a conocer a las partes (arts. 187 y 188, LA)

Suplencia de la queja

Es una figura jurídica a través de la cual la autoridad conocedora del amparo, subsana la deficiencia o carencia de los agravios hechos valer por el quejoso.

Conforme al numeral 79 de la LA, la suplencia procede en materia laboral, en favor del trabajador. Sin embargo la Segunda Sala de la SCJN ha señalado que el órgano de amparo también puede suplir la deficiencia de la queja en los asuntos relativos al IMSS o contencioso-administrativos, en los que se controviertan el otorgamiento y los ajustes de pensiones, así como de cualquiera otra prestación derivada de estas, ya sea por los interesados o sus beneficiarios. Esto se confirma en la tesis que tiene por nombre: SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA LABORAL. OPERA EN FAVOR DE LOS PENSIONADOS Y DE SUS BENEFICIARIOS, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 11, Tomo I, Materia Común, Administrativa, Tesis 2a. XCV/2014 (10a.), Tesis Aislada, Registro 2007681, pp. 110, 6 de octubre de 2014.

Amparo en materia de seguridad social

Como ya se comentó existen dos tipos de juicios, el directo e indirecto. Los patrones y trabajadores pueden hacer valer este tipo de juicios en contra de los actos del IMSS cuando este funja como autoridad.

Para que estos procedimientos sean oportunos, es necesario que el quejoso haga valer y acredite que las consecuencias de las actuaciones del Instituto le causan perjuicio.

A continuación se dan a conocer algunos casos en que se puede interponer este medio de impugnación.

Modificación a la LSS

En caso de reformarse la LSS o sus reglamentos y que estas enmiendas causen perjuicios de imposible reparación a los patrones o los trabajadores, estos pueden interponer el juicio en la vía indirecta en contra de dichas enmiendas con motivo de su primer acto de aplicación (art. 107, fracc. I, LA).

Orden de visita domiciliaria

Es en un acto de molestia para el patrón cuando el IMSS ingresa al domicilio de este, con el fin de revisar el cumplimiento de sus obligaciones. Esto puede vulnerar el derecho a la inviolabilidad del domicilio e inclusive afectar su privacidad e intimidad (art. 16, CPEUM).

En ese orden de ideas, si el Instituto emite una orden de visita y esta no cumple con los requisitos mínimos legales como: la fundamentación y la motivación, constar por escrito, señalar el lugar y la fecha de emisión, quién lo emite y contar con la firma del funcionario competente; se estaría transgrediendo los derechos de la empresa, por lo que esta tiene a su alcance el amparo indirecto (arts. 38, CFF y 107, fracc. II, LA).

Para tales efectos el juicio debe promoverse dentro del plazo de 15 días a partir de que el patrón tenga conocimiento de la emisión de la orden de visita y que no hubiesen cesado los efectos de la vulneración a la inviolabilidad del domicilio, pues podría ser el caso que la visita domiciliaria se agote en una sola diligencia, con lo que cesa el estado de violación a los aludidos derechos del quejoso (art. 17. LA).

Esto se confirma con el criterio de rubro: ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. PUEDE IMPUGNARSE EN AMPARO INDIRECTO CON MOTIVO DE SU DICTADO DENTRO DEL PLAZO DE QUINCE DÍAS, SIN QUE SEA VÁLIDO HACERLO CON POSTERIORIDAD CON MOTIVO DE ACTOS POSTERIORES, COMO POR EJEMPLO, POR LA EMISIÓN DE LAS ACTAS PARCIALES [INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 2/2012 (10a.)], identificable en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Tomo III, Libro 26, Materia Común, Tesis PC.III.A. J/11 A (10a.), Jurisprudencia, Registro 2010933, p. 2414, enero de 2016.

Imposición de créditos fiscales

Si el IMSS determina un crédito fiscal al patrón, este no puede interponer de inmediato el juicio de garantías, pues primeramente tiene que agotar el juicio contencioso administrativo, es decir, tiene que acudir al TFJA y de estimar que la sentencia emitida por este le causa un perjuicio puede promover el juicio de amparo directo.

Lo anterior en razón de que la LSS prevé que las controversias suscitadas entre los patrones y el IMSS deben dirimirse previamente ante el TFJA; de no cumplirse con esto sobrevendría una causal de improcedencia, pues la ley ordinaria contempla un medio de defensa por el cual puede ser modificada la determinación del crédito fiscal (arts. 295 LSS y 61, fracc. XVIII,  LA).

Embargo de cuentas bancarias

Anteriormente cuando el IMSS iniciaba el procedimiento administrativo de ejecución (PAE) y embargaba las cuentas bancarias del patrón, este tenía la oportunidad de hacer valer sus derechos mediante el amparo indirecto; situación que cambió con la reforma a los numerales 28 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 116, 117, 120, 121 y 127 del CFF, pues de estos preceptos se interpreta que el acto que decreta la inmovilización de cuentas bancarias puede impugnarse a través del recurso de revocación, o el juicio de nulidad, a pesar de ser un acto de imposible reparación, por ende es necesario agotar los medios ordinarios de defensa, como lo es el juicio contencioso administrativo, ya que inclusive en este se puede solicitar la suspensión del PAE.

Así las cosas, una vez emitida la resolución dentro del juicio señalado, puede promoverse el juicio de amparo en la vía uni-instancial (arts. 295 LSS y 61, LA). Este argumento se sustenta con el criterio de nombre: INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS. CONTRA EL ACTO QUE LA DECRETA NO PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, localizable en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Común, Administrativa, Tesis 2a./J. 18/2015 (10a.), Jurisprudencia, Registro 2008718, 20 de marzo de 2015.

Afectaciones en el procedimiento jurisdiccional

Si la JFCA o el TFJA, dentro del juicio transgrede un derecho procesal del patrón o el colaborador (negar la oportunidad de contestar la demanda, o el desechamiento de una excepción en algún tipo de incidente, como el de la falta de personalidad); estos tienen que esperar a que se dicte la resolución que ponga fin a la controversia, pues la actuación de dichas autoridades no necesariamente produce una afectación material al ejercicio de sus derechos (sustantivos) en ese instante, por lo tanto el amparo procedente es el directo, en el que se deben hacer valer las violaciones cometidas por la autoridad responsable (art. 170, fracc. I, LA).

Esto en virtud de que el funcionamiento de dichas entidades jurisdiccionales no puede considerarse como de imposible reparación, pues los efectos de este tipo de violaciones son meramente formales y desaparecen si el afectado obtiene una sentencia o laudo favorable.

Por ello la reclamación de esas transgresiones, debe hacerse valer en primera instancia ante la JFCA o el TFJA mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, establezca la LFT o la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, respectivamente, y que la violación trascienda al resultado del fallo (art. 172, LA).

Lo anterior se confirma con las siguientes tesis:

Omisión de sentencia o laudo

Si la JFCA o el TFJA por su falta de actuación dilatan o paralizan totalmente un juicio, como puede ser no dictar la resolución respectiva en los plazos legales, las empresas o los trabajadores pueden promover un amparo indirecto en contra de dicha situación, pues se están transgrediendo los derechos de la impartición de justicia pronta y expedita, conforme a la leyes procesales establecidas (arts. 14 y 17, CPEUM).

Esto se confirma con la tesis de nombre: AMPARO INDIRECTO. POR REGLA GENERAL, ES NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE EL INTERPUESTO POR UNA DE LAS PARTES EN EL JUICIO NATURAL, CONTRA LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL DE ACORDAR PROMOCIONES O DE PROSEGUIR EN TIEMPO CON EL JUICIO, AL TRATARSE DE UNA VIOLACIÓN INTRAPROCESAL QUE NO AFECTA DERECHOS SUSTANTIVOS, disponible en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Tomo II, Libro 30, Materia Constitucional, Común, Tesis 2a./J. 48/2016 (10a.), Jurisprudencia, Registro 2011580, p. 1086, mayo de 2016.

En contra de sentencia o laudo

De dictarse una resolución contraria a los derechos de los patrones o subordinados en una contienda judicial ante la JFCA o el TFJA, esta se puede impugnar mediante el juicio de amparo directo, pues no existe otro mecanismo de defensa que se pueda agotar, cumpliéndose así el principio de definitividad (art, 170, fracc. I, LA).

Derecho de petición por parte del trabajador

La omisión por parte del IMSS en contestar la petición realizada por el derechohabiente en términos del artículo 8o. de la CPEUM, relacionada con las prestaciones que aquella otorga da a lugar a interponer el juicio bi-instancial.

Esto en atención a que dicho organismo es el encargado de organizar y administrar el Seguro Social, por lo tanto está facultado para emitir actos a través de los cuales pueda resolver la procedencia o no de un beneficio de seguridad social, con lo cual puede crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas de los trabajadores o familiares.

Cuando el Instituto omite responder una solicitud, por ejemplo en materia de pensiones, resulta idóneo interponer el juicio de amparo indirecto en contra de dicho silencio; ello a efectos de que se garantice la protección efectiva de ese derecho humano, y por lo tanto se dé respuesta a la petición planteada (arts. 8, 123, apartado A, fracc. XXIX, CPEUM; 61, fracc XII y 107, fracc. II, LA).

Debe aclararse que este medio de defensa es únicamente aplicable para efectos de que el IMSS responda a la petición, y si al hacerlo le niega al solicitante el derecho a recibir la prestación, debe interponer un juicio denominado conflicto individual de seguridad social ante la JFCA, para exigir el otorgamiento de prestaciones en dinero o en especie derivadas de los diversos Seguros que componen el Régimen Obligatorio del Seguro Social (ROSS) y de aquellas que conforme a la LSS deban cubrirse (arts. 295, LSS y 899-A al 899-G, LFT).

Esto se confirma con la tesis jurisprudencial de rubro: INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. EL JUICIO DE AMPARO PROCEDE CONTRA LA OMISIÓN DE DAR RESPUESTA A UNA SOLICITUD FORMULADA EN EJERCICIO DEL DERECHO DE PETICIÓN QUE DEBE RESPONDER EN SU CARÁCTER DE ENTE ASEGURADOR, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Tomo II, Materia Común, Tesis 2a./J. 66/2016 (10a.), Jurisprudencia, Registro 2011948, pp. 898, junio de 2016.

Negativa de suministro del medicamento

Como ya se mencionó, el artículo 4o. de la Carta Magna prevé el derecho a la salud de las personas, dentro del cual debe contemplarse el otorgamiento de medicinas.

Por ello, a los trabajadores y sus familiares se les garantiza este derecho en el momento que los primeros son inscritos al ROSS, y en consecuencia el Instituto tiene la obligación de atenderlos clínicamente al igual que concederle los insumos aludidos.

De ahí que en términos del numeral 5o. fracción II, último párrafo de la LA, el IMSS como autoridad responsable transgrede un derecho humano fundamental si niega el suministro de los fármacos, lo cual es una situación de imposible reparación, pues de no proporcionarlos, la salud o la vida del peticionario corre peligro. En virtud de ello es procedente interponer un amparo por la vía indirecta (107, frac. II, LA). Esto se confirma en la sentencia emitida por un TCC de la que derivo la tesis de rubro: DERECHO HUMANO A LA PROTECCIÓN DE LA SALUD. PARA GARANTIZARLO, EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL DEBE SUMINISTRAR A SUS BENEFICIARIOS LOS MEDICAMENTOS QUE SE LES PRESCRIBAN, AUN CUANDO NO ESTÉN INCLUIDOS EN EL CUADRO BÁSICO Y CATÁLOGO DE INSUMOS DEL SECTOR SALUD publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Constitucional, Tesis IX.1o.1 CS (10a.), Tesis: Aislada, Registro 2010052, 25 de septiembre de 2015.

Patrón como tercero interesado

Como ya se comentó esta figura se le reputa al sujeto que pueda ser perjudicado cuando se dicte la sentencia de amparo y que no interviene directamente en la controversia, un ejemplo de esto es cuando se combate un laudo dictado dentro de una controversia en la que el trabajador reclama una prestación del IMSS ante la JFCA y el patrón participó en dicho proceso.

Caso práctico

Para ejemplificar la elaboración de un amparo (en este supuesto uno indirecto), a continuación podrá visualizar el escrito presentado ante la autoridad federal en el que se reclama la omisión de la Junta Especial Número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje respecto de dictar el laudo respectivo en tiempo y forma dentro de un conflicto de seguridad social.

El juicio fue tramitado por el trabajador José Luis Solís Santos ante la JFCA, quien solicitó el reconocimiento de un supuesto accidente de trabajo a la empresa Alimentos y Bebidas para Llevar SA de CV, y del IMSS la calificación de dicho riesgo de trabajo, así como el otorgamiento de las prestaciones en dinero y en especie establecidas en la LSS.

Ante la demora de la autoridad laboral para emitir la resolución respectiva, el patrón solicita el amparo y protección de la justicia para que la Junta la dicte, además de que es de su interés saber si dicho juicio le va a reparar o no perjuicio en la determinación de su prima de riesgo para cotizar en el Seguro de Riesgos de Trabajo.

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Conclusión

Se observa que el juicio de amparo es autónomo, es decir, es independiente de la autoridad emisora del acto violatorio de los derechos, por lo que quienes lo interponen tienen la garantía de que el Juez de Distrito o el TCC serán imparciales.

Para tener éxito en la interposición de este tipo de litigios es necesario que se conozcan perfectamente las causales de procedencia tanto de la vía indirecta como la directa, pues de lo contrario se puede perder el derecho a defenderse.

Asimismo, como se observa este procedimiento es muy especializado, pues para su interposición se debe conocer la CPEUM, la LA y la legislación aplicable a los derechos sustantivos, en este caso la de seguridad social.