¿IMSS debe fundar y motivar calificación de los RT?

Revisa el procedimiento que sigue el IMSS para determinar un riesgo de trabajo y el criterio jurisprudencial que debe prevalecer para la emisión de los formatos ST-7, ST-9 y ST-3

INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. “DICTAMEN DE INCAPACIDAD PERMANENTE O DE DEFUNCIÓN POR RIESGO DE TRABAJO” (ST-3), “AVISO DE ATENCIÓN MÉDICA INICIAL Y CALIFICACIÓN DE PROBABLE ACCIDENTE DE TRABAJO” (ST-7), DEBEN ENCONTRARSE “FUNDADOS LEGALMENTE Y MOTIVADOS TÉCNICAMENTE”.- De conformidad con los artículos 19, 22, 23, 25, 30, 32 y 34 del Reglamento de Prestaciones Médicas del Instituto Mexicano del Seguro Social, el médico tratante valorará médicamente al paciente y suscribirá el aviso de atención médica inicial, inmerso en el formato ST-7, denominado Aviso de Atención Médica Inicial y Calificación de Probable Accidente de Trabajo, el que a su vez será remitido al médico de servicio de Salud en el Trabajo, para que realice la calificación del riesgo de trabajo, así como la emisión de dictámenes de Incapacidad Permanente o de Defunción por Riesgo de Trabajo, mediante los formatos denominados “Dictamen de incapacidad permanente o de defunción por Riesgo de Trabajo” (ST-3) y (ST-7), a través de los cuales se realiza la calificación, valuación o defunción del accidente de trabajo, identificándose si una lesión o enfermedad inicial tiene su origen o no en el ejercicio o con motivo del trabajo y se valora con determinado porcentaje la incapacidad de un órgano funcional parcial y permanente para el trabajador. En consecuencia, los dictámenes aludidos constituyen actos de autoridad emitidos por el Médico de Servicios de Salud en el Trabajo del Instituto Mexicano del Seguro Social, que causan un perjuicio al patrón, en virtud de que inciden para determinar el grado de siniestralidad y la prima del seguro de riesgo de trabajo que deberá cubrir el patrón de conformidad con lo establecido en los artículos 34, 35, 36 y 37 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización; razón por la cual deberán encontrarse técnicamente motivados, es decir, señalar el diagnóstico de la valuación de la incapacidad de un órgano funcional o de la defunción y sus respectivos porcentajes, de acuerdo a los procedimientos para la dictaminación y prevención de los accidentes de trabajo, a fin de identificar si una lesión o enfermedad inicial tiene o no su origen en el ejercicio o con motivo del trabajo y legalmente fundamentados, debiendo señalar la cita del precepto legal que faculte al médico en el Servicio de Salud en el Trabajo para emitir dicha determinación. Lo que no es exigible respecto del formato “Dictamen de Alta por Riesgo de Trabajo” (ST-2), ya que este es el dictamen mediante el cual el trabajador es dado de alta para la reanudación de sus labores, por lo que este no constituye un acto administrativo que cause perjuicio al patrón ya que no incide en la determinación del grado de siniestralidad y la prima de grado de riesgo.

Contradicción de Sentencias Núm. 1382/09-08-01-2/Y OTRO/1554/12-PL-04-01.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 17 de abril de 2013, por mayoría de 7 votos a favor y 3 votos en contra. Magistrado Ponente Rafael Anzures Uribe. Secretaria Lic. Elva Marcela Vivar Rodríguez. (Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/32/2013).

Fuente: Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Séptima Época, Año III, Número 28., Tesis VII-J-SS-72, Jurisprudencia, pp. 7, noviembre 2013.

RIESGO DE TRABAJO. LOS DOCUMENTOS DE CARÁCTER INTERNO QUE RESPALDAN LOS SERVICIOS RELATIVOS A LA ATENCIÓN MÉDICA PRESTADA POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL AL TRABAJADOR QUE SUFRIÓ AQUÉL, NO SON ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE DEBAN ESTAR FUNDADOS Y MOTIVADOS EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 38 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. Los avisos de atención médica y calificación de probable enfermedad de trabajo, firmados por el personal médico del Instituto Mexicano del Seguro Social y el trabajador presuntamente afectado, así como las calificaciones de riesgos de trabajo y los dictámenes de incapacidad permanente o de defunción por riesgo de trabajo, contenidos en los formatos ST-7 y ST-3, respectivamente, no son actos administrativos que deban estar fundados y motivados en términos de la fracción IV del artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, por tratarse de documentos de carácter interno que constituyen un respaldo de los servicios relativos a la atención médica prestada al trabajador que sufrió un riesgo de trabajo, que si bien se emplean por el instituto asegurador para la emisión de la cédula de liquidación en la que se determina el capital constitutivo o sirven para motivar la rectificación de una prima de siniestralidad, lo cierto es que, per se, no constituyen actos de molestia o privación que deban cumplir con los requisitos de fundamentación y motivación, en términos del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que, dada su naturaleza y objeto, las conclusiones en ellos asentadas no son vinculatorias ni trascienden a la esfera jurídica del gobernado, temporal o definitivamente, pues, en todo caso, la resolución de rectificación de la prima en el seguro de riesgos de trabajo o la cédula de liquidación correspondiente será la que, al contener la determinación respectiva y/o liquidación del crédito a cargo del patrón, hace suyas las consideraciones que contienen aquéllos y, por ende, debe cumplir con los requisitos señalados.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 173/2015. Compañía Mexicana de Perfiles y Tubos, SA de CV. 11 de junio de 2015. Unanimidad de votos. Ponente Antonio Campuzano Rodríguez. Secretario Alejandro Torres Velázquez.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Administrativa, Tesis II.1o.A.19 A (10a.), Tesis Aislada, Registro 2012707, 30 de septiembre de 2016.

Como puede observarse los criterios reproducidos son contradictorios. La jurisprudencia emitida por el Tribunal Federal de Justicia Administra (TFJA) indica que los documentos que expide el Seguro Social calificando y dictaminando los riesgos de trabajo (RT) afectan la esfera jurídica (propiedades, papeles, derechos y posesiones) de los patrones, por lo que deben estar fundados y motivados.

Caso contrario a lo afirmado por el Primer Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Segundo Circuito, que precisa que dichos formatos no tienen que contener los requisitos señalados porque no son actos administrativos conforme al CFF, porque son de carácter interno, ya que conforman un respaldo de la atención médica prestada al trabajador, y por lo tanto, no afecta a las empresas.

La importancia de conocer si jurídicamente los Avisos de Atención Médica y Calificación de Probable Accidente de Trabajo (ST-7) y de Enfermedad de Trabajo (ST-9), así como el Dictamen de Incapacidad Permanente o Defunción por Riesgo de Trabajo (ST-3) perjudican a las negociaciones, es para determinar si son susceptibles de ser impugnados después de haber sido notificados al patrón, alegando un estado incertidumbre por la falta de fundamentación o motivación.

De ahí que a continuación se realice un análisis del entorno a la calificación de los RT y se dé una opinión respecto a las tesis transcritas.

¿Qué es un RT?

Son los accidentes y las enfermedades a que están expuestos los subordinados por realizar su tarea o con motivo de esta (art. 41, LSS).

Por accidentes de trabajo se entiende: las lesiones orgánicas o perturbaciones funcionales, o a la muerte que sufra el colaborador en ejercicio, o con motivo de la prestación del servicio, con independencia del lugar y el tiempo en que se suscite. En este concepto se incluye al accidente de trayecto, el cual se produce cuando el asalariado se traslada directamente de su domicilio al centro de labores, o viceversa (art. 42, LSS).

La enfermedad profesional es el estado patológico producido por la acción continuada de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo, o en el medio en que el empleado se vea obligado a cumplir sus deberes y en todo caso se presumen que son los padecimientos señalados en la LFT (art. 43, LSS).

Determinación de un accidente de trabajo

Una vez que el colaborador sufrió el percance profesional, inmediatamente debe acudir a la Unidad Médica Familiar (UMF) que le corresponde o a la más cercana, para que se le proporcione atención médica, y el doctor que lo revise señale en una nota médica que la afectación sucedió durante el ejercicio o con motivo del trabajo y derivar a aquel para su valoración y calificación al servicio de Salud en el Trabajo (art. 22, primer párrafo, Reglamento de Prestaciones Médicas —RPM—).

Asimismo el galeno que ofrece la primera exploración debe llenar el formato ST-7 con los datos del trabajador, la descripción detallada de la forma, el lugar y el mecanismo del accidente, y el detalle de las lesiones y el diagnóstico respectivo. También en la práctica, orienta al afectado (o sus familiares) para que entregue al patrón el aviso aludido.

Por su parte, la empresa debe requisitar el documento señalado con sus datos (nombre, domicilio, registro patronal, el número de seguridad social, y el domicilio, así como la antigüedad, el salario, horario de trabajo y días de descanso del subordinado). Además de realizar una descripción precisa de la forma, el sitio o el área de trabajo en que ocurrió el incidente.

Es importante señalar que este es el primer momento en que los patrones pueden desvirtuar la existencia del RT, ya que al recabar los datos mencionados pueden indicar que aquel no se generó o que el propio subordinado se lo propició y relatar la verdad de los hechos. Para tales efectos, si el espacio en el ST-7 no es suficiente, se recomienda que se anexe una hoja membretada con los datos restantes (firmada y con sello de la empresa).

Este documento debe ser entregado al colaborador para que se lo lleve al médico del servicio de Salud en el Trabajo, en un plazo no mayor a 24 horas, junto con una certificación de vigencia obtenida en la ventanilla de prestaciones de la UMF que le corresponde (arts. 51, LSS y 22, RPM).

Dicha unidad le indicará al subordinado afectado cuándo acudir y de ser necesario, puede ordenar la investigación del probable accidente como apoyo para la calificación respectiva.

En ocasiones los aquejados no devuelven el aviso al IMSS, o bien el patrón no lo llena, por lo que es común que el Instituto le envíe un oficio de solicitud de información a este último para que dentro del término de 72 llene y presente el ST-7.

En la fecha que el Instituto citó al siniestrado, emite el dictamen de calificación del probable accidente de trabajo, aún en aquellos supuestos en que el patrón no proporcionó la información solicitada. Dicha valoración se realiza en el mismo ST-7 con la leyenda: “Sí de trabajo” (art. 25, RPM).

De ser necesario el asegurado puede permanecer incapacitado hasta por 52 semanas; dentro de este término se le dará de alta expidiéndole el “Dictamen de alta por riesgo de trabajo” (ST-2) para que reanude sus actividades, siempre y cuando determine que no amerita más días de incapacidad temporal o, en caso de presentar secuelas de lesiones orgánicas o perturbaciones funcionales derivadas del riesgo, estas se valuarán de conformidad con el artículo 514 de la LFT para efectos del otorgamiento de alguna pensión (30, RPM).

De no existir una mejora del accidentado o este hubiese fallecido, el personal de Salud en el Trabajo puede emitir el dictamen de incapacidad permanente total (IPT), incapacidad permanente parcial (IPP) o de Defunción por Riesgo de Trabajo, para que se le otorgue al asegurado la indemnización global o la pensión que le corresponda, la cual será de carácter provisional por un periodo de adaptación de dos años, y posteriormente una definitiva, de prevalecer el padecimiento (arts. 58, fraccs. II y III, LSS y 30, segundo párrafo, RPM).

Obligaciones derivadas de los siniestros

PATRONES

Como ya se mencionó, las empresas tienen que dar aviso al IMSS por escrito del accidente o enfermedad de trabajo en un plazo no mayor de 24 horas después de ocurrido el evento. Si el percance acontece fuera del centro laboral, el asegurado o sus familiares deben comunicar a la compañía y al Instituto, sin que este hecho exima a aquella de su deber informativo (arts. 51, LSS y 22, segundo y tercer párrafo, RPM).

Además los contribuyentes están obligados a llevar un control pormenorizado de los RT, y a obtener los detalles respectivos del siniestro (ST-7, ST-9, ST-2, ST-3 e incapacidades temporales), ya sea del subordinado o sus familiares, o bien del propio IMSS (en las oficinas de Salud en el Trabajo de la Unidad Médica respectiva) —art. 34, RACERF—.

Asimismo, si los patrones cotizaron durante todo el periodo del 1o. de enero al 31 de diciembre del año de que se trata, deben considerar los RT terminados en ese lapso para calcular y comunicar al Seguro Social la prima del Seguro de Riesgos de Trabajo con la que cotizarán en el año siguiente, la cual puede aumentar o disminuir según su casuistica (arts. 74, LSS y 32, fracción V, RACERF).

De esto se infiere que la calificación de un RT puede o no afectar en el patrimonio patronal.

IMSS

Por su parte, el artículo 50 de la LSS señala que el Instituto debe dar aviso al patrón cuando califique algún accidente o enfermedad como profesional, inclusive sus recaídas y los dictámenes correspondientes. Sin embargo por cuestiones reglamentarias y prácticas esta carga la realiza por conducto de los trabajadores o de los allegados de estos (art. 19, RPM).

Desafortunadamente el Instituto no utiliza un formato específico para tales efectos como un oficio en el cual le comunique a la compañía que conforme al ST-7 o ST-9 consideró un accidente o enfermedad como profesional, o bien que conforme a dichos documentos y estudios médicos determinó una IPP o IPT, sino que emplea tales formatos para llevar a cabo la notificación.

De esto se desprende que los escritos expedidos el IMSS, tiene una doble función, pues sirven para calificar y comunicar al trabajador y a los patrones la existencia de un RT.

Naturaleza jurídica del IMSS en la calificación del RT

El Seguro Social es un organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio (sin importar la estructura legal que adopte) social y privado. Así las cosas, el Instituto es una entidad que pertenece a la administración pública paraestatal (paralela al gobierno central), pues no está “subordinada” al titular del ejecutivo, sino que es independiente a este (arts. 5, LSS y 1o., tercer párrafo y 45, Ley Orgánica de la Administración Pública Federal —LOAPF—).

El organismo es el responsable de organizar y administrar el Seguro Social, el cual es el instrumento básico de la seguridad social, establecido como un servicio público de carácter nacional, para garantizar a los gobernados el derecho a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo, así como el otorgamiento de pensiones cuando se cumplan los requisitos legales previstos (arts. 2o., 3o. y 4o., LSS y 1o., Reglamento Interior del IMSS —RIMSS—).

Adicionalmente el precepto 5o. de la LSS señala que el Instituto tiene el carácter de organismo fiscal autónomo. Esto significa que está facultado para recaudar las cuotas obrero-patronales, las cuales conforme al numeral 2o. fracción II del CFF se consideran contribuciones y sirven para financiar las prestaciones en dinero y en especie que se otorgan a sus derechohabientes.

De lo anterior se interpreta que el Seguro Social es un ente público del Estado que presta un servicio gubernamental (salud) y social, y que está facultado para emitir actos mediante, los que resuelve la procedencia o no de las prestaciones que otorga y la imposición de los créditos fiscales a su favor.

Por ello, se dice que el IMSS tiene una dualidad en sus atribuciones; es decir opera como:

  • asegurador, brindando prestaciones en especie y en dinero, siempre y cuando, sus asegurados estén en los supuestos previstos por la ley, y
  • fiscalizador, recauda de los patrones las contribuciones (cuotas obrero-patronales), teniendo amplias facultades para ello

En ese sentido las autoridades jurisdiccionales han señalado que cuando el IMSS actúa en su calidad de asegurador, lo hace en un vínculo de coordinación con los particulares, derivado de una relación contractual (entre patrón y colaborador) y en sustitución de aquel, que involucra diversos derechos como los de pensiones, guarderías o licencias de enfermedad. Contrario a lo que sucede cuando actua como ente recaudador, que lo hace en un papel de supra-subordinación, es decir como autoridad.

Para aclarar lo señalado, se cita la jurisprudencia de título: AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL AMPARO. NO TIENE ESE CARÁCTER EL ENTE DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA O EL ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO QUE ES OMISO EN EL PAGO DEL SALARIO O QUE INCUMPLE PRESTACIONES DE ÍNDOLE LABORAL, AL ACTUAR COMO PATRÓN EN UNA RELACIÓN DE COORDINACIÓN, localizable en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Común, Tesis III.4o.T. J/3 (10a.), Jurisprudencia, Registro 2011298, 18 de marzo de 2016, precisa los siguientes conceptos:

  • autoridad, aquella que con un fundamento legal emite actos unilaterales a través de los cuales, crea, modifica o extingue situaciones jurídicas que afectan la esfera legal de los gobernados (las propiedades, posesiones y derechos de las personas), sin que para ello requiera el auxilio del poder judicial ni el consenso de la voluntad del afectado
  • vínculo de coordinación, corresponde a la entablada entre particulares, y para resolver sus conflictos existen procedimientos y tribunales jurisdiccionales. Tal es el caso del derecho civil, mercantil y laboral. Aquí los involucrados están en un mismo nivel, en virtud de que existe una bilateralidad en el funcionamiento de las relaciones de coordinación, y
  • relación supra-subordinación, son las que se entabla entre gobernantes (Estado) y gobernados. Este tipo de relaciones se regulan por el derecho público y se caracterizan por la unilateralidad y, por ello, la CPEUM establece una serie de garantías como limitaciones al actuar del gobernante, tal y como sucede cuando el Seguro Social determina un crédito fiscal al contribuyente

En razón de lo señalado es menester advertir que el criterio de los tribunales en el que reconocen que el Seguro Social y el trabajador actúan en un vínculo de coordinación, porque aquel es un ente asegurador, es criticable pues el colaborador:

  • por obligación legal paga una cuota denominada obrera, misma que sirve para financiar las prestaciones médicas y en dinero que brinda el IMSS; por ende entra en el campo tributario, pues aquella se considera contribución (art. 2o., fracc. II, CFF), y
  • en ningún momento manifiesta su voluntad para iniciar una relación jurídica con el Instituto a efectos de contratar un seguro, tal y como ocurre en las materias civil o mercantil.

Por ejemplo, en el derecho civil puede suscitarse que un contador desee celebrar un contrato de prestación de servicios para dictaminar la contabilidad de una entidad pública, negociando así con esta el monto, la fecha y la forma de pago y en que se desarrollarán las funciones a realizar. Aquí las partes sí están en una relación de coordinación porque pactan libremente la condiciones jurídicas que los une; consecuentemente al Estado se le considera como un particular.

Caso contrario sucede en materia de seguridad social, ya que la LSS de forma unilateral prevé que los trabajadores están sujetos al Régimen Obligatorio del Seguro Social (ROSS), con lo cual en ningún momento se pactan las condiciones del servicio o se le da la oportunidad a este último de aceptar o no su afiliación al IMSS.

Igualmente debe indicarse que el Seguro Social está tutelando los derechos universales de los trabajadores como: la salud y la seguridad social, cuyo otorgamiento es un deber del Estado (arts. 4o. y 123, apartado A, fracc. XXIX, CPEUM)

De esto se observa que no existe una plena relación de coordinación entre el Instituto y los asegurados; sin embargo algunos tribunales y especialistas así lo manejan.

Como el Instituto en la práctica y por reglamento utiliza los Avisos de Atención Médica y Calificación de Probable Accidente de Trabajo y de Enfermedad de Trabajo, así como el Dictamen de Incapacidad Permanente o Defunción por Riesgo de Trabajo para calificar los RT no solo para otorgar una pensión a favor del trabajador sino para avisarle al patrón de dicha determinación, es innegable que existe una duplicidad de funciones: relación “supuestamente” de coordinación (asegurador) y de supra subordinación (fiscalizador).

Obligación de fundar y motivar la calificación del RT

El artículo 16 de la CPEUM establece que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que fundey motive la causa legal del procedimiento.

Debe entenderse por:

  • competente, a las facultades otorgadas en las leyes y reglamentos a la autoridad para emitir sus actos
  • fundar, señalar con precisión la disposición legal relacionada a cada caso, y
  • motivar, es expresar las circunstancias especiales, razones o causas inmediatas que se tengan en cuenta para emitir el acto, relacionando estas con los preceptos que se hicieron valer, es decir, que los argumentos encuadren con las hipótesis normativas

Esto se sustenta con la tesis de título: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN visible en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Apéndice de 1995,  Tomo VI, Parte SCJN, Materia Común, Tesis 260, Jurisprudencia, Registro 394216, pp. 175.

La finalidad de indicar estos elementos como requisitos para las acciones llevadas a cabo por las autoridades, es el brindarle a las personas seguridad jurídica sobre sus derechos y posesiones, es decir que estos no pueden ser vulnerados de forma arbitraria.

Otro de los objetivos de fundar y motivar las actuaciones de las autoridades es que los gobernados conozcan todas las circunstancias y condiciones que las determinaron, para que puedan conocer, comprobar y cuestionar lo aducido por la entidad pública de que se trate, y así poder interponer la defensa pertinente. Esto se soporta en la tesis de nombre: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Materia Común, Tomo XXIII, Tesis I.4o.A. J/43, Jurisprudencia, Registro 175082, pp. 1531, mayo de 2006.

Ahora bien, como ya se indicó en la Jurisprudencia número III.4o.T. J/3 (10a.), se precisa que autoridad es aquella que con facultades reconocidas en el marco legal aplicable emite actos unilaterales y autónomos mediante los cuales crea, modifica o extingue situaciones jurídicas que afectan a los ciudadanos.

De esto se infiere que el IMSS cuando hace una calificación de riesgos de trabajo y otorga una pensión por IPP o IPT se le debe considerar como autoridad, pues afecta los intereses y derechos del asegurado y de los patrones como se observan en las siguientes hipótesis:

  • al emitir la calificación del siniestro como profesional o no, puede afectar los derechos del trabajador. Por ejemplo, si define que un percance sufrido por el trabajador no es RT, este debe considerarse como enfermedad general, por lo que le corresponde el pago de una incapacidad con un 60 % del salario base de cotización, a partir del cuarto día (siempre y cuando se tengan por lo menos cuatro cotizaciones semanales inmediatamente anteriores a la enfermedad) y no al 100 % desde el primer día, tal y como sucede en el Seguro de Riesgos de Trabajo (arts. 58, 96 y 98, LSS).

    Otra repercusión es que si el colaborador queda imposibilitado para seguir laborando y no cumple con los requisitos legales (250 semanas de cotización o  150 si se le dictamina un 75 % de invalidez) no se le concedería una pensión, lo que no sucede en caso de riesgos de trabajo, pues las pensiones en este rubro no se sujetan a un número de semanas de cotización (arts. 122, LSS).

    Asimismo si su padecimiento llega a ser calificado como de trabajo, y se le concede una incapacidad permanente con una valoración inferior a la que realmente corresponde, se estaría trangrediendo el derecho del subordinado, y

  • si el IMSS determina como profesional un accidente o enfermedad u otorga una pensión, los documentos a través de los cuales genera esa resolución sirven para comunicarle al patrón tal situación. Este acto indudablemente está vinculando legalmente al contribuyente, porque debe considerar esos siniestros para el cálculo de la prima del Seguro de Riesgos de Trabajo, afectando su patrimonio, porque la prima respectiva va aumentar y en consecuencia también la cuota a cubrir (arts. 2o., fracc. VII y 32, fracc. I, RACERF y 156, RPM)

Por lo señalado, al elaborarse los formatos ST-7, ST-9 o ST-3 se afecta la esfera jurídica de los trabajadores y de las empresas (acto de molestia), por lo tanto las actuaciones de la autoridad, deben estar debidamente fundadas y motivadas, según el numeral 16 de la CPEUM.

Por ello, no se puede olvidar que el Instituto sigue siendo una autoridad —sin importar su categoría— consecuentemente no puede hacer caso omiso de lo establecido en el artículo 16 de la Carta Magna; esto es, que siempre debe actuar con apego a las leyes y a la propia constitución, para evitar que sus actos sean arbitrarios. Sirve como fuente histórica el criterio que lleva por rubro: FUNDAMENTACION Y MOTIVACION, GARANTIA DE, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen CXXIV, Tercera Parte, Materia Común, Tesis Aislada, Registro 265265, pp. 30.

Como puede advertirse, de dar validez a los razonamientos de los tribunales en los que se indica que entre el trabajador y el IMSS existe un vínculo de coordinación y, el asegurado y los patrones pueden ser transgredidos en sus derechos sin saber la causa legal y motivos que los justifican, los dejarían en un estado de indefensión jurídica, pues dicho acto debe cumplir la formalidad del numeral 16 de la CPEUM.

 Por otra parte, es pertinente mencionar que cuando el IMSS, como ente asegurador, otorga una pensión de Cesantía en Edad Avanza o Vejez, o una de Invalidez, sus decisiones las funda y motiva, por lo que es aplicable el principio general de derecho que reza: Ubi eadem est ratio, eadem est o debet esse juris dispositio (“donde hay la misma razón, es aplicable la misma disposición”), ya que si para conceder una pensión como las señaladas cumple con lo dispuesto en el precepto 16 de la CPEUM, también lo tendría que hacer en los demás actos, como lo es la calificación  de un RT y el otorgamiento de una pensión en esa materia.

En nuestra opinión la jurisprudencia emitida por el TFJA es correcta porque determina que los formatos ST-7, ST-9 y ST-3 deben estar fundados y motivados, en virtud de que inciden en la determinación del grado de siniestralidad y la prima del Seguro de Riesgos de Trabajo que deben cubrir los patrones.

Igualmente es acertada la precisión de la tesis, respecto a que la motivación de dichos documentos debe señalar el diagnóstico de la valuación de la incapacidad de un órgano funcional o la defunción, situación que sí acontece.

No obstante se considera prudente que el Instituto al calificar el RT establezca el nexo causal de los síntomas que presenta el colaborador con los servicios que presta.

Es pertinente aclarar que cuando se trata de una enfermedad de trabajo, el IMSS realiza una investigación en el lugar de labores del asegurado a efectos de comprobar si su entorno le afectó a su salud, lo cual queda plasmado en la ST-9.

Sin embargo esto no siempre se puede lograr en todos los casos de accidentes profesionales. Esto debido a que cuando el subordinado sufre el percance algunas empresas “contaminan” o alteran el lugar en donde este sucedió, o bien no suspenden actividades para que en su momento pudiese ir el Instituto a realizar una inspección ocular.

Asimismo, el TFJA acertadamente indica que la fundamentación consiste en la cita del precepto legal que faculta al médico en el Servicio de Salud en el Trabajo para emitir dicha determinación, pero además debe indicar los artículos en los que se basa la calificación del accidente o la enfermedad profesional.

Por lo que hace a la tesis aislada emitida por el Primer Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Segundo Circuito, es errónea, ya que los documentos emitidos por el IMSS para calificar un riesgo laboral y otorgar una pensión sí deben ser considerados como actos administrativos; pues como quedó demostrado, mediante estos en la práctica y conforme al RPM, se da aviso al patrón de dicha determinación; actos que afectan sus derechos, por lo que deben estar fundados y motivados conforme a los preceptos 16 de la Carta Magna y 38, fracción IV del CFF.

Es improcedente lo sustentado por el Tribunal Colegiado respecto de señalar que los formatos ST-7, ST-9 y ST-3 solo son documentos internos que constituyen un respaldo de los servicios relativos a la atención médica prestada al subordinado, pues s son vinculatorios tanto para los patrones como para los trabajadores y trascienden en la esfera jurídica de ambos.

Conclusiones

El hecho de que el IMSS tenga una dualidad como ente asegurador y fiscalizador le acarrea complicaciones en su actuación porque aprovecha los mismos formatos para calificar y determinar una pensión al trabajador, como para avisarle de tal situación al patrón.

De igual modo al ser el Instituto una entidad pública debe cumplir con los artículos 16 de la CPEUM y 38, fracción IV del CFF, y como consecuencia de ello, fundar y motivar sus actos, ya que al ejercer sus facultades tiene que proteger a las personas, indicándoles las disposiciones legales aplicables al caso concreto y los razonamientos origen de la toma de sus decisiones, para que así estos tengan la certeza jurídica de la situación que guardan frente al Seguro Social.

Además como ya se mencionó una calificación de RT o una pensión por IPP o IPT el Seguro Social está afectando al patrón, ya que incide en la prima de riesgo con la que cubre las cuotas del Seguro de Riesgos de Trabajo. De ahí que los documentos formulados entorno a la determinación del siniestro laboral deben estar fundados y motivados.

  • Tan es así que cuando el patrón recibe una calificación del riesgo de trabajo, y no está de acuerdo con esto, la puede impugnar mediante el:
  • recurso de inconformidad ante el Consejo Consultivo Delegacional con jurisdicción en el domicilio del registro patronal de que se trate, dentro de los 15 días hábiles siguientes a aquel en que surta efectos la notificación respectiva (arts. 294 y 6o., Reglamento del Recurso de Inconformidad), o
  • juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA). El término para presentar el juicio es dentro de los 30 días hábiles siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada (arts. 295, LSS; 13, fracc. I, Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo)

Para estos efectos se recomienda a las empresas que tengan una descripción de las funciones que realizan los subordinados, y practicarles exámenes médicos constantemente para conocer su estado de salud, y encargar a especialistas que realicen estudios en diversas materias para conocer si el entorno laboral afecta la salud de los colaboradores.

También es propicio que cuando se presente un percance (accidente laboral), se elabore un acta administrativa en la que el patrón, el colaborador y el supervisor de este expresen su versión de los hechos, firmando la ante dos testigos.

Lo anterior a efectos de tener elementos para defenderse en caso de que se les impute un riesgo de trabajo.

Si bien el IMSS debe comunicar a los patrones la calificación de un RT o el otorgamiento de una pensión, también lo es que están obligados a recabar la información respectiva del trabajador o sus familiares.

Finalmente deben considerarse las siguientes cargas en materia de RT y sus respectivas sanciones en caso de incumplimiento:

Obligación Multa por omisión
Comunicar los RT sufridos por los trabajadores dentro de las 24 horas siguientes de ocurrido el siniestro (Arts. 51, 304-A, fracc. XII y 304-B, fracc. IV, LSS y 22, RPM) 20 a 350 veces el salario mínimo general vigente (VSMGV). Actualmente de 1,460.80 a 25,564.00 pesos
Llevar el control de los riesgos profesionales de los colaboradores (Arts. 304-A, fracc XII y 304-B, fracc. IV, LSS y 34, último párrafo,  RACERF)
Revisar anualmente la siniestralidad para presentar la Declaración Anual de la Prima del Seguro de Riesgos de Trabajo, hacerlo de forma correcta y oportuna (Arts. 74, 304-A, fracc. XV y 304-B, fracc. III, LSS, y 32, RACERF) 20 a 210 VSMGV. Esto es  1,460.80 a 15,338.40 pesos