Movimientos afiliatorios del personal por temporada

Los individuos contratados bajo el esquema también deben ser afiliados al IMSS

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 .  (Foto: iStock)

Desde el 1o. de diciembre de 2012 existe la figura de contratación denominada “por temporada”, la cual se emplea para las relaciones laborales por tiempo indeterminado para trabajos discontinuos, cuando los servicios requeridos a los trabajadores, sean fijos y periódicos de carácter variable, en los supuestos de actividades estacionales o que no exijan la prestación de servicios toda la semana, mes o año (art. 39-F, LFT).

Cuando la temporada finaliza, no se da por concluido el vínculo laboral, sino que este queda suspendido hasta el inicio de la próxima (art. 42, fracc. VII, LFT).

Las consecuencias de contratar a un colaborador bajo esta modalidad es que tienen los mismos derechos y obligaciones que los demás, en proporción al tiempo trabajado en cada periodo (art. 39-F, LSS).

Derivado de esto, es posible que los patrones que tienen una mayor carga de trabajo en la época decembrina, como los centros comerciales y restaurantes puedan utilizar dicho contrato a efectos de entablar relaciones laborales con los subordinados de los que requieran su prestación de servicios únicamente en esos lapsos de cada año.

No obstante que la modificación a la LFT se llevó a cabo hace más de tres años, desafortunadamente ni la LSS ni el portal IMSS Desde su Empresa (IDSE) se han ajustado a este tipo de vínculos, por lo que solo reconocen los supuestos de contrataciones por tiempo indeterminados y determinados y por obra determinada. Es por ello que a continuación se da a conocer el manejo en esta materia respecto a los movimientos afiliatorios de esta clase de subordinados.

El artículo 12, fracción I de la LSS señala que todas las personas que prestan en forma permanente o eventual un trabajo personal y subordinado a una empresa o persona física (como es el caso que nos ocupa), son sujetas de aseguramiento al Régimen Obligatorio del Seguro Social (ROSS).

De esto se interpreta que los individuos contratados bajo el esquema objeto de esta nota también deben ser afiliados al IMSS.

Sin embargo la peculiaridad de estos sujetos es que conforme a los preceptos 39-F, 42 fracción VIII, y 43 fracción V, de la LFT, durante la suspensión de labores no están obligados a prestar sus servicios, por lo que los patrones tampoco tienen el deber de pagarles los salarios hasta en tanto comience la siguiente temporada.

Por ello se recomienda a los patrones que cuando contraten a este tipo de colaboradores comuniquen su reingreso al inicio de los trabajos, cuando estos se suspendan presenten la baja respectiva por ausentismo, pues así evitarán cubrir las cuotas obrero-patronales de estos asegurados durante todo el año. (art. 15, fracc. I, y 31, fracc. I, LSS).

Para soportar lo anterior es importante que se cuente con el contrato laboral, los recibos de nómina y las listas de asistencia, debidamente firmados, con los que se acredite el tipo de labores, los días trabajados y los salarios percibidos por estos.