RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. SE CONFIGURA CUANDO EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL NO ACREDITA OBJETIVAMENTE HABER SEGUIDO LAS CONDICIONES NORMATIVAS O LOS PARÁMETROS ESTABLECIDOS EN LA LEY O EN LOS REGLAMENTOS ADMINISTRATIVOS PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD.- De conformidad con los artículos 2º y 5º de la Ley del Seguro Social, el Instituto Mexicano del Seguro Social, es un organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios de integración operativa tripartita, que es responsable de garantizar el derecho a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo, así como el otorgamiento de una pensión que, en su caso y previo cumplimiento de los requisitos legales, será garantizada por el Estado; por lo que es innegable que dentro de las funciones que tiene el Instituto demandado se encuentran la de preservar el derecho a la salud de sus afiliados, así como la asistencia médica de los mismos. Sin embargo, tales funciones relacionadas con el derecho a la salud y la asistencia médica, deben de ser proporcionadas de forma oportuna y adecuada, así como con base en criterios y principios médicos generalmente aprobados, tal y como así ha sido establecido en el artículo 1º de la Declaración de Lisboa de la Asamblea Médica Mundial sobre los Derechos del Paciente; lo que se ve reforzado con la Declaración Universal de los Derechos Humanos que en su artículo 25 garantiza el derecho a la asistencia médica y el diverso artículo 14, inciso b), de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, el cual establece el derecho inalienable de las mujeres a "tener acceso a servicios adecuados de atención médica", inclusive obtener información, asesoramiento y servicios en materia de planificación de la familia. En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de diversas tesis jurisprudenciales, ha establecido que la actividad irregular del Estado referida por el segundo párrafo del artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se configura cuando la función administrativa se realiza de manera defectuosa, esto es, sin atender las condiciones normativas o los parámetros establecidos en la ley o en los reglamentos administrativos; y en este sentido, la actividad irregular de referencia también comprende la deficiente prestación de un servicio público, de ahí que la actuación negligente del personal médico que labora en las instituciones de seguridad social del Estado (IMSS e ISSSTE) que cause un daño a los bienes o derechos de los pacientes, sea por acción u omisión, queda comprendida en el concepto "actividad administrativa irregular" a que se refiere el citado precepto constitucional y, por ende, implica una responsabilidad patrimonial para el Estado y debe seguirse en esa vía. Conforme a lo anterior, se tiene que si bien, en principio, de conformidad con el numeral 40 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, a través de este procedimiento jurisdiccional, la carga de la prueba es para el que afirma, lo cierto también es que de conformidad con el diverso numeral 42 de la misma ley procesal, ante la negativa lisa y llana del demandante sobre los hechos que dieron lugar a la negativa de resarcimiento patrimonial, la autoridad demandada se encuentra compelida a desvirtuar tal negativa y a acreditar, mediante los medios probatorios idóneos que su actuar se ajusta conforme a derecho. De tal suerte, si la demandante niega lisa y llanamente que en la atención médica recibida, se hayan seguido las condiciones normativas o los parámetros establecidos en la ley o en los reglamentos administrativos conducentes, resulta claro que la carga de la prueba se revierte a la autoridad demandada, a fin de acreditar a través de la resolución impugnada y los medios probatorios conducentes, que esta siguió en la atención médica proporcionada a la actora, las condiciones normativas o los parámetros establecidos en la ley o en los reglamentos administrativos conducentes, pues no se podría irrogar dicha carga a la actora, dado que se tratan de actos propios de la autoridad administrativa, y que por tanto, corresponde a esta acreditarlos, ante el desconocimiento de la actora; esto a fin de probar que la atención médica que proporcionó a la paciente fue la adecuada y oportuna, conforme a los principios médicos generalmente aprobados.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 4929/15-11-02-2-OT.- Resuelto por la Segunda Sala Regional Norte-Este del Estado de México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 29 de febrero de 2016, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Rubén Ángeles Enríquez.- Secretaria: Lic. Denisse Juárez Herrera.
Fuente: Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Séptima época, Año VI, Núm. 60, p.343, VII-CASR-2NEM-6, Tesis aislada, julio de 2016, y
Palabras clave: responsabilidad patrimonial, negligencia médica