¿Cuándo son objeto de embargo los subsidios y pensiones?

Constitucionalmente el salario mínimo está exceptuado de embargo

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Uno de los derechos más importantes de los trabajadores es la protección a su salario. Constitucionalmente el salario mínimo (80.04 pesos) está exceptuado de embargo, compensación o descuento (art. 123, apartado A, fracc. VIII, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos —CPEUM—)

Asimismo las percepciones superiores a dicha cantidad no pueden ser objeto de retenciones, salvo las establecidas en el artículo 110 de la LFT.

Esto tiene la finalidad de evitar deducciones arbitrarias o excesivas a la remuneración de los subordinados y con ello garantizar su subsistencia y la de su familia.

Una de las interrogantes es si este principio de protección constitucional es aplicable para los subsidios por incapacidad y las pensiones otorgadas por el IMSS.

Si bien esa disposición constitucional tutela exclusivamente al salario, debería extenderse al ámbito de la seguridad social, pues el subsidio o la pensión que percibe el individuo es la única forma en que puede garantizarse un mínimo de subsistencia digna y autónoma, ya que se encuentra en una situación especial de vulnerabilidad para allegarse de recursos materiales que salvaguarden su sostenimiento.

Esto se corrobora con lo señalado en el artículo 10 de la LSS, el cual establece que las prestaciones que corresponden a los subordinados y sus beneficiarios son inembargables.

Sin embargo, si el derechohabiente está obligado a cubrir una pensión alimenticia, se le puede embargar las pensiones y subsidios hasta por el 50 % de su monto, por mandato de una autoridad judicial (art. 10, LSS).

Esto según las tesis aisladas de rubro:

No obstante se considera que el porcentaje referido en el precepto 10 de la LSS, no está acorde con la legislación en materia familiar y constitucional.

Esto obedece a que el artículo 311 del Código Civil Federal (CCF) prevé que los alimentos deben proporcionarse según las posibilidades del que debe darlos y a las necesidades de quien debe recibirlos.

Asimismo el numeral 4o. constitucional indica que toda persona tiene derecho a  la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad y que en todas las decisiones y actuaciones del Estado se tiene que velar y cumplir con el principio del interés superior de la niñez, garantizándole sus prerrogativas de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento, conceptos que son considerados dentro del rubro de alimentos (art. 308, CCF).

De ahí que si la LSS restringe el monto de la pensión alimenticia al porcentaje señalado, tratándose en el caso de menores de edad, estos pueden verse afectados porque a pesar de que necesiten un porcentaje superior por este concepto la norma citada los limita.

Por ejemplo si un pensionado tiene dos hijos de distintos matrimonios y la autoridad jurisdiccional decretó un 30 % de alimentos a cada uno de ellos. La LSS al limitar dicho concepto a un 50 %, estaría afectando a los menores porque a pesar de que necesitan la cantidad decretada por el juez de lo familiar, la norma de seguridad social los circunscribe a un tope, situación que va en contra de su interés superior tutelado por la CPEUM.

Finalmente otra de las peculiaridades que se puede apreciar se presenta en el caso de las viudas de los trabajadores fallecidos, quienes tienen derecho a recibir una pensión al igual que los hijos (la de orfandad), por lo que puede darse el caso que sobre la prestación económica de la ex cónyuge se decrete un embargo por alimentos por desatenderse del cuidado del menor, es decir, los infantes siempre estarán protegidos, incluso, doblemente por la legislación civil y por la de seguridad social, situación que obedece a que el Estado está obligado a ver por el interés del impúber.