Validez de las cuotas de gastos médicos para pensionados

La jurisprudencia y la tesis aislada recientemente publicadas por el poder judicial son válidas por las siguientes consideraciones

SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 25, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA. El artículo y párrafo citados establecen que los patrones, los trabajadores y el Estado aportarán una cuota de 1.5 % sobre el salario base de cotización para cubrir las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad de los pensionados y sus beneficiarios, en los seguros de riesgos de trabajo, invalidez y vida, así como de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez. Por otra parte, conforme a los artículos 5 A, fracciones V, XV y XVIII, 12, fracción I, y 15, fracción III, de la misma ley, la obligación de enterar las cuotas obrero patronales surge de la existencia de una relación de trabajo y se mantiene siempre que el trabajador esté en activo con el patrón; entonces, el salario base de cotización a que se refiere el segundo párrafo del artículo 25 de la Ley del Seguro Social es el correspondiente a los trabajadores en activo; de ahí que esta porción normativa no transgrede el principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque de acuerdo con la interpretación sistemática y relacionada de los preceptos citados de la Ley del Seguro Social, ésta sí precisa cómo se calculará la base de la contribución aludida.

SEGUNDA SALA

Amparo directo en revisión 467/2016. Universidad De La Salle Bajío, AC 24 de agosto de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente Eduardo Medina Mora I. Secretario Luis Javier Guzmán Ramos.

Amparo directo en revisión 947/2016. Servicios Técnicos de Visión por Cable, SA de CV. 31 de agosto de 2016. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Alberto Pérez Dayán. Ausente Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente Javier Laynez Potisek. Secretaria María Constanza Tort San Román.

Amparo directo en revisión 1981/2016. TCCO Ventas, SA de CV. 5 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; José Fernando Franco González Salas con reserva de criterio por considerar que falta dar contestación al segundo agravio del recurrente. Ponente Javier Laynez Potisek. Secretaria Rocío Balderas Fernández.

Amparo directo en revisión 2623/2016. Aerovías de México, SA de CV. 30 de noviembre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario Alfredo Villeda Ayala.

Amparo directo en revisión 3944/2016. GCC Concreto, SA de CV. 1 de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario Alfredo Villeda Ayala.

Tesis de jurisprudencia 18/2017 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del 15 de febrero de 2017.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Constitucional, Tesis 2a./J. 18/2017 (10a.), Jurisprudencia, Registro 2013729, 24 de febrero de 2017.

SEGURO SOCIAL. LA OBLIGACIÓN DE PAGO DEL SEGURO DE ENFERMEDADES Y MATERNIDAD, PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 11, FRACCIÓN II Y 25, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA, NO CONSTITUYE UNA DOBLE TRIBUTACIÓN. La obligación de pago del seguro de enfermedades y maternidad, prevista en los artículos citados, no constituye una doble tributación, porque da origen a dos tipos de financiamiento distintos y autónomos, uno para los pensionados y sus beneficiarios, y otro para los asegurados. Lo anterior, porque dentro del régimen obligatorio se instituyó ese seguro para ambos, el cual incluye prestaciones en especie y en dinero que, para el caso de los asegurados, se financian con las aportaciones reguladas en los artículos 106 y 107 de la Ley del Seguro Social, en términos del artículo 11, fracción II, señalado; mientras que el artículo 281, fracción II, del propio ordenamiento establece una reserva operativa para financiar los gastos médicos de los pensionados y sus beneficiarios como seguros y coberturas, que está integrada con las aportaciones referidas en el segundo párrafo del artículo 25 indicado. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Amparo directo 133/2016. Industrial Larel, SA de CV. 17 de noviembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente José Carlos Rodríguez Navarro. Secretaria Marcela Gaytán Espinosa.

Amparo directo 142/2016. Cinco Distribuidora de Acero, SA de CV. 17 de noviembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente José Carlos Rodríguez Navarro. Secretaria Marcela Gaytán Espinosa.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Constitucional, Tesis IV.2o.A.138 A (10a.), Tesis Aislada, Registro 2013773, 24 de febrero de 2017.

Antecedentes

El artículo 25, segundo párrafo de la LSS señala que para financiar las prestaciones en especie del Seguro de Enfermedades y Maternidad de los pensionados y sus beneficiarios (SEyMP), en los Seguros de Riesgos de Trabajo, Invalidez y Vida, así como Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez los patrones deben cubrir el 1.05 % sobre el salario base de cotización (SBC) y los trabajadores el 0.375 %.

En diversas ocasiones esta disposición ha sido motivo de controversia para algunos asesores empresariales, pues indican que el pago señalado es improcedente por no ajustarse a los principios constitucionales en materia de tributos (legalidad o proporcionalidad), o bien porque no todos los patrones tienen celebrado un contrato colectivo de trabajo (CCT) ya que, según el artículo 25 de la LSS está supeditado al numeral 23 de ese mismo ordenamiento, el cual establece la obligación de cubrir aportaciones por prestaciones pactadas en negociaciones sindicales.

En ese sentido algunos despachos de abogados ofrecen servicios jurídicos para solicitar la devolución del pago de las cuotas del SEyMP, situación que ha sido infructuosa, por lo que a continuación se realizan algunos comentarios respecto de las tesis emitidas por el poder judicial en esta materia que son objeto de análisis en este apartado.

Argumentos en contra de las cuotas SEYMP

Como ya se comentó uno de los razonamientos que se utilizaban en la petición del reintegro de este tipo de pagos era que su entero estaba vinculado a la celebración de un CCT, lo cual generó cierta confusión.

Esta situación fue resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) mediante la jurisprudencia de rubro: SEGURO SOCIAL. LA CUOTA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 25, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA, NO ESTÁ CONDICIONADA A QUE EXISTA CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima Época, Tomo II, p. 1653, Materias Constitucional, Administrativa, Tesis 2a./J. 63/2015 (10a.), Jurisprudencia, Registro 2009254, 18 de mayo de 2015. En esta jurisprudencia se estableció que el segundo párrafo del artículo 25 de la LSS debe considerarse de aplicación general; por ende, la determinación de la cuota mencionada no está sujeta, a ninguna condición, además de que la finalidad del legislador es la viabilidad del sistema de seguridad social.

Además existían otros criterios que fundaban la petición de la restitución de las cuotas pagadas por este rubro en las siguientes premisas, y se señalaba que el artículo 25, segundo párrafo de la LSS:

  • fija una doble tributación por el mismo concepto: Enfermedades y Maternidad, y
  • no proporciona a cabalidad los elementos indispensables para definir la base sobre la cual se aplica el tributo, es decir, no se prevé sobre qué monto se aplican los porcentajes emitidos

Sobre estos dos últimos aspectos los tribunales de la materia emitieron las resoluciones objeto de análisis en este trabajo.

Criterios jurisdiccionales

En nuestra opinión, la jurisprudencia y la tesis aislada recientemente publicadas por el poder judicial son válidos por las siguientes consideraciones.

Es preciso señalar que el Régimen Obligatorio del Seguro Social (ROSS) es un sistema forzoso compuesto por los seguros de: Riesgos de Trabajo; Enfermedades y Maternidad; Invalidez y Vida; Retiro, Cesantía en Edad Avanzada (CEA) y Vejez, y Guarderías y Prestaciones Sociales (art. 11, LSS).

Estos seguros protegen a los derechohabientes del Instituto por distintas contingencias, como son los accidentes profesionales o las enfermedades generales, la muerte o la maternidad, a cambio del pago de una cuota (específica por cada Seguro) sobre su SBC.

Según los fundamentos 277-E y 280 de la LSS, para que el IMSS sea financieramente viable y funcione el otorgamiento de las prestaciones respectivas, debe constituir reservas:

  • operativas
  • financieras y actuariales
  • de operación para contingencias y financiamiento, y
  • general financiera y actuarial

Es por ello que los ingresos y los gastos de cada seguro se registran contablemente por separado y solo pueden utilizarse para cubrir las prestaciones que previene cada ramo (art. 277-E, LSS).

La LSS indica que los pensionados por CEA y Vejez, invalidez, incapacidad permanente total o parcial, viudez, orfandad o ascendencia tienen derecho a recibir las prestaciones en especie del SEyMP como atención médica y otorgamiento de fármacos (art. 84, fracc. II, LSS).

Debido a esto el precepto 281, fracción II de la LSS contempla una reserva operativa para sufragar los gastos médicos de los pensionados y sus beneficiarios como seguros y coberturas.

En razón de lo anterior es necesario y equitativo que los individuos que están en una etapa laboral activa paguen una cuota específica para cubrir dicha contingencia.

Si bien la contribución de referencia no está regulada en el capítulo IV del SEyM, sí existe una obligación fijada para su entrega al IMSS en el numeral 25 de la LSS.

Asimismo es pertinente aclarar que precisamente como en los preceptos 105 a 107 de la LSS no se establece un monto a enterar por el concepto de prestaciones en especie para pensionados, se concluye que no existe una doble tributación, situación que es oportunamente valorada en las tesis reproducidas.

Respecto a la incertidumbre de que no se determina sobre qué base salarial deben cubrirse las cuotas del SEyM, resulta claro que es sobre el SBC con el que cotizan los trabajadores en el ROSS, tal y como lo menciona el propio artículo 25, segundo párrafo de la LSS, ya que para efectos de pago de cuotas obrero-patronales ante el Seguro Social no se contemplan diversos tipos de SBC.

Conclusión

Es pertinente mencionar que considerar la estrategia de no pagar e impugnar las citadas contribuciones de seguridad social puede resultar contraproducente para el patrón, pues la omisión total o parcial los patrones genera que sean acreedores a un crédito fiscal por concepto de diferencias, actualizaciones y recargos, y multas.

Finalmente, debe señalarse que las cuotas obrero-patronales que actulamente se cubren no han sido declaradas inconstitucionales, por ello antes de establecer una metodología fiscal que considere la exclusión de las contribuciones aludidas es necesario analizar si realmente es viable jurídica y financieramente.

Conoce más acerca de la legalidad de las cuotas del Seguro de Enfermedades y Maternidad para pensionados