Amparos vs las reformas a LSS

Amparos vs las reformas a LSS

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 .  (Foto: IDC online)

SEGURO SOCIAL. ES IMPROCEDENTE EL AMPARO CONTRA EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 277 D Y 286 K DE LA LEY RELATIVA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 11 DE AGOSTO DE 2004. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia P./J. 90/97, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, diciembre de 1997, página 9, con el rubro: ?IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SE ACTUALIZA CUANDO EXISTE LA IMPOSIBILIDAD JURÍDICA DE QUE SE PRODUZCAN LOS EFECTOS RESTITUTORIOS DE LA SENTENCIA CONCESORIA QUE, EN SU CASO, SE DICTE.?, sostuvo que el juicio de amparo es improcedente si de concederse no pueda cumplirse el efecto jurídico de la sentencia de volver las cosas al estado que tenían antes de la violación de garantías, esto es, debe tener una finalidad práctica y no ser un medio para realizar una actividad meramente especulativa. En congruencia con tal criterio, si la inconstitucionalidad del artículo segundo transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 277 D y 286 K de la Ley del Seguro Social se hace depender de la violación al principio tributario de destino al gasto público, previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque autoriza al Instituto Mexicano del Seguro Social a disponer de su presupuesto con cargo a las cuotas, contribuciones y aportaciones que conforme a la Ley del Seguro Social deba recaudar y recibir para aportar cantidades al régimen de jubilaciones y pensiones de sus trabajadores, jubilados y pensionados, que ostenten cualquiera de esas condiciones hasta antes de la entrada en vigor del mencionado decreto, es indudable que el juicio de amparo promovido en su contra resulta improcedente, pues en el supuesto de otorgarlo, el efecto no podría traer consecuencias prácticas para el quejoso, dado que no quedaría liberado de su deber de pagar cuotas patronales, o bien, no obtendría la devolución de las ya pagadas y que el Instituto Mexicano del Seguro Social siguiera prestando el servicio de seguridad social a sus trabajadores, ya que tal obligación no proviene del decreto combatido, sino del artículo 123, apartado A, fracciones XIV y XXIX, de la Constitución Federal; además, la concesión del amparo tampoco podría tener como efecto obligar al Instituto a que no destinara las cuotas cubiertas por el quejoso a dicho régimen, puesto que una vez ingresadas a su presupuesto no sería factible distinguirlas de las pagadas por el universo de contribuyentes, de modo tal que pudiera dárseles seguimiento y comprobarse que efectivamente se destinan o no a ese régimen o a la seguridad social de los trabajadores de la empresa.

Amparo en revisión 1968/2004. Avantel Recursos, SA de CV, 18 de marzo de 2005. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Rolando Javier García Martínez.

Amparo en revisión 1988/2004. Muebles Fino Buenos, SA de CV, 18 de marzo de 2005. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Rolando Javier García Martínez.

Amparo en revisión 44/2005. Servicios de Radiocomunicación Móvil de México, SA de CV, 18 de marzo de 2005. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Estela Jasso Figueroa.

Amparo en revisión 154/2005. Asesoría Fiscal Metropolitana SC de RL, 18 de marzo de 2005. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Rolando Javier García Martínez.

Amparo en revisión 1970/2004. Grupo Alsavisión, SA de CV y otras. 8 de abril de 2005. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Alma Delia Aguilar Chávez Nava.

Tesis de jurisprudencia 62/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del 13 de mayo de 2005.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XXI, mayo de 2005, pág. 525. Tesis: 2a./J. 62/2005.

Sin duda, el Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 277-D y 286-K de la Ley del Seguro Social, del 11 de agosto del año pasado, generó desde su publicación una serie de controversias, al ser impugnado vía amparo, primero por el sindicato del Instituto Mexicano del Seguro Social, bajo el argumento de que dichas reformas atentaban contra el contrato colectivo de trabajo celebrado con dicho Instituto; y posteriormente, por algunos patrones, quienes sostenían que existía una inconstitucionalidad en el artículo Segundo Transitorio del Decreto, toda vez que las cuotas obrero-patronales, al tener la naturaleza de contribuciones (artículo 2o del Código Fiscal de la Federación), debían ser destinadas para cubrir los servicios médicos y las prestaciones económicas durante los períodos de incapacidad médica o jubilación de los trabajadores del sector privado, y no para los gastos corrientes del Seguro Social, tales como el pago de las pensiones a sus trabajadores, con lo cual pretendían dejar de pagar cuotas al IMSS.

Respecto al segundo caso, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, da por concluida la controversia constitucional, a través de la jurisprudencia número 62/2005 transcrita, al declarar improcedente el amparo interpuesto por los patrones, bajo el razonamiento de que los efectos jurídicos de dicho amparo, de ninguna manera los eximiría de pagar las cuotas obrero-patronales generadas o futuras, ni tampoco obligaría al Instituto a especificar en qué conceptos aplica las cuotas obrero-patronales enteradas por las empresas.

Como puede apreciarse, el máximo tribunal se inclinó por el carácter social de las cuotas obrero-patronales y no por el sentido técnico jurídico de las disposiciones sujetas a análisis.