Ataque epiléptico en centro laboral ¿RT?

El evento no debe ser considerado como accidente de trabajo si no se suscitó en ejercicio o con motivo de la actividad del colaborador

.
 .  (Foto: IDC online)

Uno de nuestros colaboradores sufrió un ataque de epilepsia mientras cargaba unas cajas en la bodega de la empresa, al caer se pegó fuertemente en la cabeza por lo que tuvimos que llevarlo al servicio de urgencias de la Unidad de Medicina Familiar del IMSS más cercana. El médico de Salud en el Trabajo calificó este incidente como accidente de trabajo, situación con la que no estamos de acuerdo. ¿Qué podemos hacer al respecto?

En nuestra opinión, si bien es cierto el percance sufrido por su trabajador ocurrió en su centro laboral, no debe ser considerado como accidente de trabajo pues no se suscitó en ejercicio o con motivo de su labor, sino que se derivó de una enfermedad general (art. 42 LSS).

Para confirmar lo anterior, a continuación se reproduce la siguiente tesis de jurisprudencia emitida por los tribunales de la materia:

RIESGOS DE TRABAJO. CARACTERÍSTICAS Y DISTINCIONES. Conforme a lo dispuesto por los artículos 473, 474 y 475 de la Ley Federal del Trabajo, los riesgos de trabajo son los accidentes o enfermedades que sufre el trabajador en ejercicio o con motivo del trabajo, es decir, que acorde con las disposiciones legales transcritas, los riesgos de trabajo se dividen en dos grandes grupos, a saber: a) accidentes de trabajo, que consisten en las lesiones orgánicas o perturbaciones funcionales inmediatas o posteriores, e incluso la muerte, con motivo de los siniestros originados en el trabajo, o en trayecto del domicilio al centro laboral; y, b) enfermedades de trabajo, que se identifican con todo estado patológico cuyo origen o motivo es el trabajo o el medio ambiente en que el trabajador se ve obligado a prestar sus servicios. La diferencia anterior deriva de que se trata de dos tipos de daño, ya que mientras el primero es instantáneo, por ser consecuencia de los accidentes de trabajo, el segundo es progresivo y obedece a la repetición de una causa por largo tiempo, como obligada consecuencia de la naturaleza del trabajo. La naturaleza de una enfermedad de trabajo corresponde demostrarla al obrero que la padece, y sobre el particular es criterio reiterado que la prueba pericial es la idónea para tal efecto, pero no basta que un médico diagnostique una determinada enfermedad para que se considere de origen profesional, ya que debe justificarse, además, su causalidad con el medio ambiente en que se presta el servicio, salvo que se trate de las enfermedades de trabajo consignadas en la tabla del artículo 513 de la ley laboral, que conforme al artículo 476 de la misma ley se presumen como tales. Contrario a lo anterior, tratándose de accidentes de trabajo los elementos constitutivos de la acción son totalmente diversos, y consisten en: a) que el trabajador sufra una lesión; b) que le origine en forma directa una perturbación permanente o temporal, o incluso la muerte; c) que dicha lesión se ocasione durante, en ejercicio o con motivo de su trabajo, o; d) que el accidente se produzca al trasladarse el trabajador directamente de su domicilio al centro de trabajo o de éste a aquél.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

        Amparo directo 26001/2002. Instituto Mexicano del Seguro Social. 7 de febrero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente Horacio Cardoso Ugarte. Secretario Álvaro Niño Cruz.

        Amparo directo 16721/2004. Instituto Mexicano del Seguro Social. 7 de octubre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente Horacio Cardoso Ugarte. Secretaria María del Rosario García González.

        Amparo directo 22941/2004. Juan Nabor Nájera Nájera. 13 de enero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente Jorge Rafael Olivera Toro y Alonso. Secretario Samuel Escartín Morales.

        Amparo directo 1121/2005. Ángela Lozano Pérez. 3 de febrero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente Horacio Cardoso Ugarte. Secretario Álvaro Niño Cruz.

        Amparo directo 7881/2005. César Orlando Gómez Huertas. 6 de mayo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente Horacio Cardoso Ugarte. Secretario José Antonio Hernández Ortiz.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXII. Julio de 2005, pág. 1211. Tesis I.1o.T. Jurisprudencia.

Así, si ustedes no están de acuerdo con la calificación efectuada por el médico de los servicios de Salud en el Trabajo, pueden interponer un recurso de inconformidad, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación de dicha calificación ante el Consejo Consultivo Delegacional, o un juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dentro de los 45 días hábiles siguientes a que surta efectos la notificación de la citada calificación, manifestando claramente los motivos por los que consideran incorrecta la calificación efectuada por el personal institucional (arts. 294 y 295  LSS, 13, fracción I, inciso a) Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, 4o y 6o Reglamento del Recurso de Inconformidad).