Cuándo y cómo integrar alimentos al SBC

El otorgamiento de esta prestación al personal comúnmente genera inquietudes, mismas que se resuelven en esta nota

.
 .  (Foto: IDC online)

La alimentación es una de las prestaciones que las empresas otorgan a sus colaboradores y su tratamiento en materia de seguridad social constantemente origina diversos cuestionamientos, por lo que se hacen las siguientes precisiones.

Según lo dispuesto en la fracción V del artículo 27 de la Ley del Seguro Social (LSS), se excluye de la integración salarial a la alimentación siempre y cuando se entregue de manera onerosa a los trabajadores; se le da este calificativo cuando éstos paguen como mínimo el 20% del salario mínimo general que rija en el DF, actualmente: $10.96 diarios.

En la práctica el "pago" que los colaboradores hacen por esta prestación se refleja en el descuento en nómina que el patrón efectúa al salario de quienes la reciben.

Si la alimentación se proporciona a los subalternos de manera gratuita -se entiende que tiene tal carácter cuando no se cobra nada por su otorgamiento o pagan menos de los $10.96 diarios señalados- según el artículo 32 de la LSS, se estima aumentado su salario en un 25% y en caso de que no se les cubran los tres alimentos se adiciona en un 8.33% por cada uno. Estos porcentajes deben calcularse sobre el salario cuota diaria percibido por los subordinados, ello porque de acuerdo con la fracción XVIII del artículo 5-A de la LSS, salario es la retribución que la Ley Federal del Trabajo (LFT) define como tal, esto es la retribución que el patrón debe pagar al trabajador por su trabajo (art. 82 LFT).

En el caso del personal que presta sus servicios en hoteles, restaurantes, bares u otros establecimientos análogos, la alimentación se considera como un instrumento de trabajo, pues su otorgamiento obedece al cumplimiento de una obligación patronal y, por tanto, no forma parte de la integración salarial (arts. 348 LFT y 27, fracción I LSS).