Comisario y equivalentes ¿afiliables?

El comisario o los miembros del consejo de administración de una sociedad supervisan los actos de administración de la misma

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 .  (Foto: IDC online)

El comisario, o en su caso los miembros del consejo de administración de una sociedad son los responsables de supervisar los actos de la administración de la misma, según lo dispuesto en los artículos 47, 57, 78, fracción IV, 84 y 164 de la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM).

Como puede observarse esa función de supervisión necesita total independencia y ecuanimidad de las personas que desempeñan dichos cargos; es por ello que no deben ser partícipes de la operación de la empresa, o bien del logro de los objetivos de ésta. Tan es así que el numeral 165, fracción II de la LGSM prevé que no pueden ser comisarios o miembros del consejo de vigilancia los trabajadores de las compañías, ni los colaboradores de los accionistas o socios de aquellas.

De ahí que armónicamente el precepto 181 de la LGSM señale expresamente que la asamblea de accionistas es la encargada de fijar los emolumentos que percibirán las personas que ejercerán la función de vigilancia aludida, si éstos no se encuentran determinados en los propios estatutos de la sociedad.

En este orden de ideas, dado el carácter mercantil tanto de las actividades como de los ingresos de los comisarios o miembros del consejo de vigilancia de una empresa, de ninguna manera pueden considerarse como trabajadores, ni mucho menos sujetos de aseguramiento del Régimen Obligatorio del Seguro Social.

Lo anterior en virtud de que con fundamento en los artículos 12, fracción I de la LSS y 20 de la Ley Federal de Trabajo, únicamente aquellas personas que prestan un servicio personal subordinado (trabajadores) a otra (patrón), a cambio de un salario son sujetos de afiliación del Seguro Social.