Artículo 18 ROTC no rebasa a la LSS

IDC ha sostenido que la aplicación de la estimativa de cuotas no es contraria a la LSS, con fundamento en el artículo 251 de la misma

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 .  (Foto: IDC online)

Desde la entrada en vigor de la Ley del Seguro Social (LSS) actual, diversos especialistas han señalado que el artículo 18 del Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado (ROTC) es ilegal porque en su opinión rebasa las facultades del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) establecidas en el numeral 251 de la Ley del Seguro Social (LSS).

No obstante, IDC siempre ha sostenido que la aplicación de la estimativa de cuotas prevista en el citado precepto del Reglamento por parte del Seguro Social, no es contraria a la Ley porque de manera general el artículo 251, fracción XV le confiere tal potestad, al señalar que el IMSS tiene la facultad de determinar la existencia, contenido y alcance de las obligaciones incumplidas por los patrones y demás sujetos obligados en los términos de la Ley, aplicando en su caso, los datos con los que cuente o con apoyo en los hechos que conozca con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación de que goza como autoridad fiscal o bien, a través de los expedientes o documentos proporcionados por otras autoridades fiscales.

Para confirmar nuestro criterio, a continuación se reproduce una tesis emitida por los tribunales de la materia, misma que será analizada con mayor profundidad en el número siguiente:

SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 18 DEL REGLAMENTO OBLIGATORIO PARA LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN POR OBRA O TIEMPO DETERMINADO NO REBASA EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 251, FRACCIÓN XV, DE LA LEY RELATIVA. Si bien es cierto que el artículo 18 del Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado, al otorgar al Instituto Mexicano del Seguro Social la facultad para determinar de forma estimativa la existencia, contenido y alcance de las obligaciones incumplidas por los patrones y demás sujetos obligados cuando no pudo obtener la información necesaria para fijar en cantidad líquida los créditos cuyo pago se haya omitido al no habérsela proporcionado el patrón, aplicando, en su caso, los datos que de acuerdo con sus experiencias considere como probables, y que el artículo 251, fracción XV, de la Ley del Seguro Social no lo contempla en esos términos ?como sí lo preveía el artículo 240, fracción XV, de la abrogada Ley del Seguro Social?, también lo es que al disponer el indicado artículo 251 que el referido instituto tiene, entre otras facultades, la de determinar la existencia, contenido y alcance de las obligaciones incumplidas ?aplicando en su caso, los datos con los que cuente o con apoyo en los hechos que conozca con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación de que goza como autoridad fiscal?, esa diferencia en la redacción del precepto vigente con el anterior no trae consigo diferencia conceptual, en razón de que la ley actual prevé la misma facultad de determinación siguiendo el procedimiento estimativo, pero el legislador utilizó para establecerlo una redacción distinta, que atiende a que los datos y hechos con los que cuenta el citado instituto, derivados del ejercicio de sus facultades de fiscalización, constituyen el acervo de experiencia que tiene como autoridad fiscal y que derivan precisamente del ejercicio de sus atribuciones de fiscalización a través de las cuales adquiere el conocimiento de los elementos necesarios a considerar para, de forma estimativa, aplicarlos a contribuyentes respecto de quienes no tiene información, ante el incumplimiento de sus obligaciones. En consecuencia, el texto del señalado artículo 18 no rebasa la disposición del mencionado precepto 251, fracción XV, sino que establece a detalle los lineamientos del procedimiento al que debe sujetarse la autoridad, cuando se dé el supuesto de determinación estimativa. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo directo 121/2006. Grupo IC México, S.A. de C.V. 3 de mayo de 2007. Mayoría de votos. Disidente Jorge Alfonso Álvarez Escoto. Ponente Hugo Gómez Ávila. Secretaria Fabiola Montes Vega.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI. Novena Época, agosto de 2007, págs. 1849 y 1850. Tesis: III.4o.A.27 A.