Sí a la custodia gratuita de mercancías en recinto fiscalizado

Por mandato constitucional corresponde al Estado prestar servicios de manejo, almacenaje y custodia de las mercancías de comercio exterior

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La fracción V del artículo 15 de la Ley Aduanera (LA) no viola la libertad de trabajo consagrada en el numeral 5 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), al establecer únicamente el cobro por los servicios de manejo, y maniobras para el reconocimiento previo de las mercancías durante el almacenamiento gratuito.

Así lo ratificó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en la jurisprudencia 1a./J. 24/2017 (10a) de rubro: CUSTODIA GRATUITA DE MERCANCÍAS DE COMERCIO EXTERIOR. EL ARTÍCULO 15, FRACCIÓN V, DE LA LEY ADUANERA, REFORMADO POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 9 DE DICIEMBRE DE 2013, NO VIOLA LA LIBERTAD DE TRABAJO (ABANDONO DEL CRITERIO SOSTENIDO EN LA TESIS 1a. XXXVII/2004). Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Registro 2014009, marzo 2017.

Cabe señalar que dicho criterio fue resultado de una segunda reflexión de la Primera Sala, esto es, en la:

  • inicial, al resolver el amparo en revisión 288/2003 (del que derivó la tesis 1a. XXXVII/2004), estableció que dicho precepto, vigente al 9 de diciembre de 2013: transgredía la libertad de trabajo por excluir el pago del servicio de custodia que deben otorgar los concesionarios o autorizados para prestar servicios de manejo, almacenamiento y custodia de mercancías de comercio exterior, con lo cual se impedía obtener la retribución por ese servicio, y
  • segunda al subsistir esa circunstancia en el texto reformado de ese numeral, el 9 de diciembre de 2013: decidió apartarse del criterio aislado de referencia, al considerar que la libertad de trabajo, como cualquier otro derecho humano, no puede entenderse de un modo absoluto e irrestricto, sino que debe analizarse a la luz del resto de los derechos humanos reconocidos a favor de las personas y de conformidad con el resto de las disposiciones que integran la carta magna

De este último argumentó que por mandato constitucional corresponde al Estado, en principio, prestar esos servicios de manejo, almacenaje y custodia de las mercancías de comercio exterior, pudiendo otorgarse a los particulares concesión o autorización para ello, quedando estos supeditados a las condiciones y modalidades que se les imponga respecto de los servicios descritos, siendo una de ellas la gratuidad del almacenamiento y custodia por los plazos referidos en la LA. Por lo tanto, el citado artículo 15, fracción V, reformado, no viola la libertad de trabajo consagrada en la CPEUM, pues solo impone una obligación, la cual es acorde con la rectoría del Estado en esta materia, porque no impide a los concesionarios ejercer las actividades inherentes a la autorización o concesión.

Entonces, la norma impugnada obliga a los recintos fiscalizados a prestar gratuitamente el almacenamiento y custodia de las mercancías en los términos siguientes, tratándose de aquellas de:

  • importación, por dos días, excepto en aduanas de tráfico marítimo, en cuyo caso será de siete días, y
  • exportación, por 15 días, salvo en los minerales que será de 30 días

Los plazos se computarán en días naturales a partir del siguiente a aquel en que el almacén reciba los bienes, independientemente de que hubieran sido objeto de transferencia o transbordo.

En las importaciones por vía marítima o aérea, el plazo correrá a partir del día en que el consignatario reciba la comunicación de que los bienes han entrado al almacén.

Durante el lapso que se permita el almacenamiento y custodia gratuita, únicamente se cubrirá el servicio de manejo de las mercancías y las maniobras para el reconocimiento previo, ello quiere decir que transcurrido el tiempo previsto en la norma, los particulares con autorización o concesión podrán cobrar el almacenamiento y custodia, por lo que no existe violación de sus garantías.

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